LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/91 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3554/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede los ochos metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3715/91 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1127/92 (5), establece, para 1992, la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;
Considerando que las autoridades de Alemania y de Dinamarca han solicitado que cuatro barcos que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3554/90 sean añadidos a la lista aneja al Reglamento (CEE) no 3715/91; que las autoridades nacionales han proporcionado toda la información necesaria para justificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90; que el análisis de esta información demuestra su conformidad con la disposición antes citada y que, por lo tanto, es oportuno que estos barcos sean añadidos a la lista,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) no 3715/91 con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1992.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(2) DO no L 331 de 3. 12. 1991, p. 2.
(3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.
(4) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 11.
(5) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Se añaden los siguientes barcos a la lista del Reglamento (CEE) no 3715/91:
Matrícula y
folio
Nombre del
barco
Indicativo
de llamada
de radio Puerto
base
Potencia
del motor
(kW) ALEMANIA SC 27 Butendiek DIRZ Buesum 220 SH 1 Bleibtreu DMHR Heiligenhafen 220 ST 22 Korona DIQJ Toenning 169 DINAMARCA E 223 Maibritt Thygesen OU 3102 Esbjerg 128
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