LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que actualmente sólo tienen derecho a recibir pagos directos
aquellos productores de semillas de colza y nabina que se dediquen al cultivo de determinadas variedades y categorías de semillas; que, para garantizar la continuidad de la producción de aceites tradicionales para usos alimentarios especializados, los productores de otras variedades de semillas de colza y nabina deberían poder optar a los pagos directos; que la producción de estas variedades será sometida a estrictos controles con el fin de resguardar el programa de mejora continua de la calidad en la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 615/92 de la Comisión (2) se añade la letra e) siguiente:
« o
e) semillas certificadas de las variedades "Bienvenu" y "Jet neuf", que, antes de su siembra, hayan sido objeto de un contrato de cultivo entre el productor y un comprador que haya recibido la autorización expresa de la autoridad competente del Estado miembro para producir un cultivo cuya semilla se destine a la fabricación de aceite para usos alimentarios especializados. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17. (2) DO no L 67 de 12. 3. 1992, p. 11.
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