EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 3 de la Directiva 86/529/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, relativa a la adopción de las normas técnicas comunes de la familia MAC/packet de normas para la difusión directa de televisión por satélite (4), contempla su propia sustitución;
Considerando que la Comunidad, mediante las Decisiones 89/337/CEE (5) y 89/630/CEE (6), ha reconocido la importancia estratégica de la televisión de alta definición (TVAD) tanto para la industria europea de electrónica de consumo como para la industria europea del cine y de la televisión, estableciendo el marco estratégico para la introducción de la TVAD europea;
Considerando que la Directiva 86/529/CEE, en particular su artículo 2, ha establecido un doble régimen al limitar la aplicación de la Directiva a un solo tipo de satélite, apareciendo en consecuencia un mercado dual con el uso de la norma MAC en los servicios de difusión por satélite (BSS), sobre todo, PAL y SECAM en los servicios por satélite geoestacionario (FSS); que lo anterior debe ser evitado a fin de impedir la escisión del mercado de satélites;
Considerando que, para alcanzar los objetivos comunitarios enunciados en las Decisiones antes mencionadas y a fin de contribuir al establecimiento del mercado interior en la transmisión por satélite de señales televisivas, tal y como se prevé en el artículo 8 A del Tratado, es necesario emprender acciones que creen una convergencia de normas, usando paralelamente un instrumento regulador y un acuerdo entre los principales operadores del mercado;
Considerando que, en interés de los consumidores europeos, el itinerario que debe seguirse hacia la TVAD debe estar basado en criterios de compatibilidad y evolución, a fin de evitar interrupciones y una duplicidad de las inversiones;
Considerando que se ha desarrollado como norma europea de transmisión de los servicios de TVAD la norma HD-MAC, tomando como base dichos criterios de compatibilidad y evolución, y que la D2-MAC ofrece la mejor vía disponible hacia el desarrollo de la TVAD con un ancho de pantalla 16: 9 D2-MAC, lo que constituye el paso más importante en esa dirección;
Considerando la necesidad de establecer una norma común para las transmisiones vía satélite como elemento que permita una competencia efectiva en el mercado libre, teniendo en cuenta que las normas facilitan la competitividad al reducir los costes de producción, formando las preferencias de los clientes por determinados productos a través de su familiaridad, y dando lugar al nacimiento de nuevos mercados, particularmente para las tecnologías en desarrollo, en las que las normas comunes se están convirtiendo en una condición previa para la producción industrial o la comercialización;
Considerando que los servicios de difusión de televisión por satélite que utilizan el formato 4: 3 no deberían verse forzados a poner término o a modificar su actividad a fin de no deteriorar el mercado actual ni causar molestias a los usuarios; que, no obstante, pueden preverse incentivos, canalizados a través de un instrumento jurídico paralelo, que supongan un apoyo adicional al uso de la norma D2-MAC 16: 9, a través, en particular, de las transmisiones simultáneas (simulcast);
Considerando que es importante que a partir de una fecha determinada los nuevos servicios, es decir, los servicios que no sean ampliación de servicios existentes, transmitan en la norma D2-MAC;
Considerando que es imprescindible garantizar que se disponga de programas audiovisuales adaptados al nuevo formato 16: 9 en cantidad y de calidad suficiente y, por tanto, disponer cuando proceda, a través de un instrumento jurídico paralelo, de incentivos financieros comunitarios;
Considerando que, a medio plazo, la capacidad de los sistemas de satélites es limitada y que, por tanto, resulta también limitado el ámbito de las transmisiones Simulcast en normas diferentes, y que será necesario efectuar una selección de programas para dichas transmisiones;
Considerando que las transmisiones de televisión por satélite que no puedan recibirse dentro de la Comunidad por medio de los equipos receptores para satélite domésticos y las transmisiones ocasionales no estarán sometidas a las obligaciones contempladas por la presente Directiva;
Considerando que, en interés de los consumidores, es necesario establecer un sistema de acceso condicional común, compatible con los servicios D2-MAC y HD-MAC, sin por ello paralizar la evolución tecnológica de dichos sistemas; que, por consiguiente, la mejor solución es la que ofrece un sistema compuesto por una unidad de acceso común a la que se le puedan añadir una o varias tarjetas inteligentes;
Considerando que la Comisión ha manifestado su intención de dar un mandato a la Organización Europea de Normalización para el desarrollo de una norma europea para el acceso a las emisiones por satélite codificadas;
Considerando que dicha norma permitirá en principio la utilización de más de un sistema de acceso condicional codificado, con arreglo a los objetivos siguientes:
- que la norma incorpore o haga referencia a una unidad de acceso condicional codificado para el consumidor,
- que cualquier sistema de acceso condicional codificado conforme a la norma sea totalmente compatible con la unidad de acceso del consumidor antes mencionada,
- que la norma sea compatible con los equipos puestos en el mercado con anterioridad a la adopción de la presente Directiva para la utilización de cualquier sistema totalmente compatible con el D2-MAC,
- que las normas permitan la actualización de los métodos de codificación cada cierto tiempo sin tener que sustituir o modificar la unidad de acceso condicional del consumidor;
Considerando que las redes de televisión por cable y sus posibilidades técnicas, tal como las definen los Estados miembros, son una característica sustancial de la infraestructura televisiva de muchos Estados miembros y serán de gran importancia para el futuro de los servicios TVAD;
Considerando que los sistemas de antena colectiva, tal como los definen los Estados miembros, no se ven afectados por la presente Directiva;
Considerando que la Decisión 89/337/CEE exige un plan de acción para la introducción de la TVAD, preparado a escala comunitaria en estrecha coordinación entre la Comisión, los Estados miembros y la industria europea;
Considerando que es imprescindible que exista total acuerdo entre los emisores, operadores de satélites, fabricantes de equipos y operadores de cables para la introducción de los servicios 16: 9 D2-MAC lo antes posible con los objetivos formulados en la Decisión 89/337/CEE; que dicho acuerdo podría quedar plasmado en un memorándum de acuerdo;
Considerando que el memorándum de acuerdo fijará las obligaciones de las partes respectivas en lo relativo al desarrollo y promoción de los servicios 16: 9 D2-MAC en Europa, de acuerdo con los términos y disposiciones de la presente Directiva, y constituirá parte integrante de la estrategia global para la introducción de la TVAD;
Considerando que los esfuerzos investigadores europeos deben permanecer en la primera línea de todos los nuevos desarrollos importantes y seguir orientados hacia la emisión y difusión de televisión digital, y que Europa ha de consolidar sus esfuerzos investigadores a través de la colaboración y en el marco de los programas de investigación de la Comunidad;
Considerando que se ha establecido a escala comunitaria una estrategia para la introducción de la televisión de alta definición y que las empresas europeas han llevado a cabo inversiones considerables de las que dependen numerosos puestos de trabajo;
Considerando que, con vistas a un previsible progreso técnico en este sector, debe tenerse en cuenta desde ahora todo desarrollo ulterior de los sistemas existentes, previendo una eventual revisión de la presente Directiva;
Considerando que, en interés general, así como en interés de los principales operadores comerciales, la presente Directiva debe ser puesta en aplicación a la mayor brevedad;
Considerando que es necesario proceder a una evaluación de la presente Directiva a intervalos regulares; que tal evaluación deberá tomar en
consideración todos los factores pertinentes del mercado, incluidos los servicios en el momento de dicha evaluación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar y apoyar la introducción y el desarrollo de servicios avanzados de difusión por satélite para programas de televisión, utilizando la norma HD-MAC para la transmisión no totalmente digital de televisión de alta definición y la norma D2-MAC para las otras transmisiones no totalmente digitales en formato 16: 9.
Artículo 2
1. Para cualquier transmisión no exclusivamente digital de un servicio de televisión en el formato de televisión de alta definición sólo podrá utilizarse la norma HD-MAC.
Las transmisiones completamente digitales que puedan ser recibidas mediante equipos domésticos de recepción por satélite, incluso si están destinadas a ser distribuidas por redes de cables, sólo podrán utilizar un sistema homologado por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), quedando en los demás casos fuera del ámbito de la presente Directiva.
2. Para cualquier transmisión no completamente digital de un servicio de televisión vía satélite de 625 líneas que pueda ser recibido por los espectadores utilizando equipos domésticos de recepción por satélite, incluso si tales transmisiones están destinadas a ser distribuidas por redes de cables:
- en relación con cualquier servicio en formato 16: 9 solamente podrá utilizarse la norma D2-MAC,
- para cualquier otro servicio puesto en funcionamiento a partir del 1 de enero de 1995, deberá utilizarse la norma D2-MAC. Dichos servicios también podrán ser difundidos simultáneamente en PAL, SECAM o D-MAC. Esta disposición sólo surtirá efecto tres meses después de la adopción por parte del Consejo de una propuesta de la Comisión, basada en el pertinente artículo del Tratado, encaminada a suministrar apoyo financiero a dichos servicios.
Artículo 3
Respecto de los servicios distintos de los contemplados en el artículo 2, se harán los esfuerzos necesarios, a partir de 1992, para la expansión, antes del 1 de enero de 1995, de las transmisiones que utilicen la norma D2-MAC, con una parte creciente del formato 16: 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión presentará propuestas a partir del 30 de junio de 1993, y a más tardar el 31 de diciembre de 1993, a fin de poner en práctica todas las medidas apropiadas necesarias para la más amplia difusión de las transmisiones con D2-MAC.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, a partir del 1 de enero de 1994, todos los aparatos receptores de televisión nuevos y todos los equipos de recepción de satélite domésticos nuevos, así como los magnetoscopios que se pongan a la venta o se alquilen en la Comunidad:
- en lo que se refiere a todos los aparatos de televisión con formato 16: 9, estén provistos de un descodificador D2-MAC,
- en lo que se refiere a todos los demás equipos de este tipo, excepto los televisores en miniatura, estén provistos de por lo menos un enchufe homologado por el CENELEC mediante el cual se pueda conectar al equipo un descodificador de D2-MAC que permita una interfaz estándar abierta.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que:
- todo nuevo sistema de redistribución televisual por cable, o cualquier sistema de redistribución televisual por cable ya existente que tenga la necesaria capacidad técnica, se configure de modo tal que las señales HD-MAC puedan transmitirse a través de la red desde la cabecera hasta cada uno de los usuarios,
- en el caso de que los operadores de cable decidan redistribuir por cable los programas recibidos con formato 16: 9 y en las normas D2-MAC o HD-MAC, tales operadores distribuyan dichos programas también con formato 16: 9 y en las normas D2-MAC o HD-MAC.
Artículo 6
Respecto a todos los servicios que utilicen la norma D2-MAC, que estén codificados y que empleen un sistema de acceso condicional, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se utilicen solamente sistemas de acceso condicional que sean totalmente compatibles con D2-MAC y que, para el 1 de julio de 1993, se hallen normalizados como tales por un organismo europeo de normalización.
Artículo 7
1. La presente Directiva será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1998.
2. Antes del 1 de enero de 1994, y a partir de entonces cada dos años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre los efectos de la aplicación de la presente Directiva, sobre la evolución del mercado, en particular sobre la penetración en el mercado, medida atendiendo a criterios objetivos, y sobre el empleo de los fondos comunitarios. En caso necesario, la Comisión formulará propuestas al Consejo para adaptar la presente Directiva al desarrollo de los acontecimientos.
3. Antes del 1 de enero de 1995, la Comisión presentará, en caso necesario, propuestas al Consejo sobre una política de normalización para la TVAD, coherente con el objetivo de conseguir la normalización completa de todos los medios de transmisión por televisión, tanto analógicos como digitales así como por satélite, cable o distribución terrestre. Estas propuestas deberán tener en cuenta los resultados de la colaboración europea en investigación y desarrollo, así como los trabajos de los organismos de normalización europeos pertinentes y de los grupos de interés pertinentes.
Artículo 8
Las normas establecidas por la presente Directiva deberán ir acompañadas de medidas de carácter comercial basadas en la firma por los interesados de un memorándum de acuerdo que coordine la actuación de los distintos signatarios del mismo y, cuando corresponda, de medidas simultáneas destinadas a apoyar la creación de un mercado europeo para la norma D2-MAC, 16: 9 y HD-MAC.
Artículo 9
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar seis meses después de la fecha de su notificación, excepto por lo que se refiere a las obligaciones establecidas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
(1) DO no C 194 de 25. 7. 1991, p. 20, y DO no C 332 de 21. 12. 1991, p. 13. (2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 71, y DO no C 94 de 13. 4. 1992. (3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 101. (4) DO no L 311 de 6. 11. 1986, p. 28. (5) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 1. (6) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 30.
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