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Documento DOUE-L-1992-80696

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1992, por la que se fijan las cantidades globales de ayuda alimentaria con arreglo al programa de 1992 y se establece la lista de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 21 de mayo de 1992, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80696

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya última prórroga la constituye el Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 3972/86 requiere la determinación por producto de las cantidades globales que deben suministrarse en concepto de operaciones de ayuda alimentaria para 1992 y la definición de los productos objeto de dicha ayuda alimentaria;

Considerando que es conveniente decidir las cantidades globales de ayuda alimentaria para 1992; que la puesta en marcha de las operaciones de ayuda alimentaria se realizará en función de los recursos presupuestarios efectivamente disponibles;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,

DECIDE:

Artículo único

1. En el Anexo I se fijan las cantidades globales de cada producto que se pondrán a disposición de determinados países en vías de desarrollo y de determinados organismos con arreglo al programa de ayuda alimentaria para 1992.

2. En el Anexo II se recoge la lista de productos que pueden suministrarse en concepto de ayuda. Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1992. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1 y rectificación DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54. (2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6.

ANEXO I

Cantidades de ayuda alimentaria que deben suministrarse para al año 1992

- En cereales:

a) un primer tramo de 927 700 toneladas;

b) un segundo tramo que puede llegar hasta 457 400 toneladas.

- En leche en polvo y otros productos equivalentes: un máximo de 53 000 toneladas.

- En butteroil: un máximo de 6 800 toneladas (1).

- En azúcar: un máximo de 11 540 toneladas.

- En aceites vegetales (aceite de semillas y aceite de oliva) (1): un máximo de 70 000 toneladas.

- En otros productos: una cantidad máxima de 48 millones de ecus.

(1) Si hiciera falta, las cantidades de butteroil que no fuesen necesarias se podrían suministrar en forma de aceite vegetal, de acuerdo con un índice de equivalencia dado.

ANEXO II

Código NC

(con carácter indicativo) Designación 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada ex 0203 Carne de animales de la especie porcina, congelada 0210 Carne de las especies bovina y porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada 0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana ex 0402 Leche y nata, en polvo, gránulos u otras formas sólidas, o sustitutivos de la leche ex 0405 00 Butteroil 0406 Quesos y requesón 0713 Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas 0806 20 Pasas ex capítulo 10 Cereales 1101

1102 Harina de cereales 1103 Grañones, sémola y « pellets », de cereales 1104 Granos de cereales trabajados de otra forma, con excepción del arroz de la partida no 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 1106 10 00 Harina y sémola de las legumbres secas de la partida no 0713 ex 1202 Cacahuetes 1509 Aceite de oliva ex 1507

ex 1508

ex 1511

ex 1512

ex 1513

ex 1514

ex 1515 Aceite vegetal y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, destinado a la alimentación humana 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre ex 1604 13

a 1604 19 Preparaciones y conservas de pescado, sardinas, atunes, caballas, anchoas y demás 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido ex 1901 Preparaciones alimenticias de harina, sémola, etc., no expresadas ni comprendidas en otras partidas ex 1902 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma ex 1905 Productos de galletería 2002 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas; concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas procedentes de la leche - Todos los productos que

normalmente deberán adquirirse in situ en los países en vías de desarrollo y que incluyen, en particular, frutas y legumbres (1)

(1) Unicamente organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales, con carácter prioritario para los refugiados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/02/1992
  • Fecha de publicación: 21/05/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Alimentación
  • Ayuda alimentaria
  • Azúcar
  • Carnes
  • Cereales
  • Leche
  • Países en Vías de Desarrollo

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