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Documento DOUE-L-1992-80699

Reglamento (CEE) Nº 1292/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1768/89 relativo a un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de video en casete originarias de Hong Kong.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 22 de mayo de 1992, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80699

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1) Por el Reglamento (CEE) no 1768/89 (2), el Consejo estableció, en particular, un derecho antidumping definitivo del 21,9 % sobre las importaciones de cintas de vídeo VHS en casetes clasificadas en el código NC ex 8523 13 00, originarias de Hong Kong, con la excepción de las importaciones procedentes de varios exportadores mencionados específicamente, sujetas a un tipo inferior o exentas del pago de derechos.

(2) En el considerando 43 del Reglamento (CEE) no 1768/89, relativo a las empresas que empezaron o empezarían a exportar videocasetes de producción propia a la Comunidad tras el período de investigación (nuevos exportadores), el Consejo subrayó que la Comisión está dispuesta a iniciar sin demora un procedimiento de revisión si la empresa exportadora podía demostrar a la Comisión y presentar pruebas suficientes de que no exportó los productos mencionados a la Comunidad durante el período de investigación. La empresa tiene que demostrar también que sólo empezó a exportar tras dicho período y que no está relacionada ni asociada con ninguna de las empresas objeto de dicha investigación.

II. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION

(3) Mediante un anuncio publicado el 11 de enero de 1991 (3), la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, anunció la reconsideración del Reglamento (CEE) no 1768/89, en lo que respecta a una empresa de Hong Kong, Wai Shing. Esta empresa había alegado que no había exportado los productos sujetos al derecho antidumping durante el período de investigación anterior (1 de enero al 30 de noviembre de 1987). Además, alegó que no estaba relacionada con ninguna de las empresas objeto de la anterior investigación en la que se demostró la existencia de dumping y aportó pruebas suficientes de que había comenzado a exportar videocasetes a la Comunidad. Por consiguiente, la Comisión comenzó una investigación a fin de comprobar si podía considerarse a Wai Shing como un nuevo exportador y establecer un margen de dumping, si procedía, para esta empresa.

III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Nuevo exportador

(4) La investigación puso de manifiesto que Wai Shing había empezado a exportar videocasetes de producción propia a la Comunidad tras el período de investigación anterior a que se refiere el considerando 3. Además, se comprobó que esta empresa no tenía ningún tipo de vínculo con los exportadores involucrados en el anterior procedimiento y que habían exportado en dumping, según se comprobó. El Consejo confirma que Wai Shing puede, por tanto, ser considerado como nuevo exportador y que procedía una reconsideración parcial del Reglamento (CEE) no 1768/89 por lo que respecta a dicha empresa.

2. Valor normal

(5) Wai Shing no había vendido videocasetes en el mercado interior durante el período de investigación, por lo que el valor normal se estableció en base al valor calculado de los modelos considerados de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Este valor calculado se estableció teniendo en cuenta todos los costes, tanto fijos como variables, en el país de origen de los materiales y la fabricación de los modelos exportados a la Comunidad, más un importe razonable por los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales y los beneficios.

(6) Por lo que respecta a los gastos de venta, administrativos y otros generales, éstos se calcularon tomando como referencia los gastos por dichos conceptos de otro fabricante de Hong Kong en sus ventas de videocasetes en

el mercado interior, ya que se comprobó que estos gastos correspondían a los costes indicados en las cuentas auditadas de Wai Shing.

Por lo que respecta a los beneficios, se estimó adecuado aplicar un margen de beneficios del 8 % sobre el volumen de negocios; este margen se utilizó en el Reglamento (CEE) no 1768/89 para los expotadores de Hong Kong y, según la información de que dispone la Comisión, todavía puede considerarse como el beneficio que normalmente pueden obtener las empresas de Hong Kong en su mercado interior. El Consejo ha confirmado estas conclusiones.

(7) Sobre esta base, el valor normal se estableció para los modelos exportados a la Comunidad y para las tres calidades de cintas utilizadas por Wai Shing, es decir, calidad normal, alta calidad, y calidad extra.

3. Precio de exportación

(8) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios, netos de cualquier reducción, realmente pagados o por pagar por las videocasetes vendidas para su exportación a la Comunidad por Wai Shing. En efecto, dado que las exportaciones se hicieron directamente a importadores independientes en la Comunidad, estos precios de exportación se consideraron fiables.

El Consejo confirma esta conclusión.

4. Comparación

(9) Con objeto de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Todas las comparaciones se hicieron en fábrica, en la misma fase de comercialización y, por lo que respecta al precio de exportación, transacción por transacción.

El examen de los hechos pone de manifiesto la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal supera el precio de exportación a la Comunidad, lo que, expresado en porcentaje del valor total cif, era del 13,8 %.

El Consejo confirma las anteriores conclusiones.

IV. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(10) No se llevaron a cabo nuevas investigaciones por lo que respecta al perjuicio, ya que no se habían solicitado. Además, la Comisión considera que las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en el Reglamento (CEE) no 1768/89 continúan siendo válidas. Por tanto, dado que el aumento del precio que sería necesario para eliminar el nivel de perjuicio excede del margen de dumping establecido para la empresa de que se trata, según establece el Reglamento (CEE) no 1768/89 (considerando 71), el derecho que debe imponerse debería corresponder al margen de dumping.

(11) Los denunciantes y Wai Shing fueron informados de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se preveía proponer la sustitución del derecho establecido por el Reglamento (CEE) no 1768/89 por lo que respecta a Wai Shing por un derecho antidumping establecido sobre la base de las consideraciones anteriores y se les dio oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista. Tras esta información, Wai Shing ofreció un compromiso sobre los precios.

Sin embargo, habida cuenta de la estructura económica del exportador y, en particular, el hecho de que suministra y exporta a la Comunidad videocasetes de diversos orígenes y dada la evolución de los flujos comerciales de este producto procedente de Hong Kong, el control de dicho compromiso habría sido difícil de realizar. Por tanto, la Comisión consideró, previas consultas, que el compromiso ofrecido por Wai Shing no era aceptable.

(12) Además, la Comisión estimó que los precios de las videocasetes originarias de Hong Kong fluctuaban considerablemente. La Comisión consideró, por tanto, que, para los modelos investigados, el derecho debería consistir en un derecho variable igual a la diferencia entre el precio neto por casete, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, y un precio mínimo establecido basándose en el valor normal de cada modelo. Dado que no puede excluirse que el exportador exporte también modelos no tenidos en cuenta en la investigación, parece adecuado establecer un derecho ad valorem al nivel del margen de dumping registrado para las demás videocasetes exportadas a la Comunidad por esta empresa. El Consejo confirma las anteriores conclusiones.

(13) Por tanto, se considera oportuno modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89 por lo que respecta a Wai Shing y que, hasta la expiración del último, se establezca un derecho antidumping definitivo sobre las cintas de vídeo VHS en casetes fabricadas por Wai Shing y originarias de Hong Kong, para los modelos E-30, E-60, E-90, E-120, E-180, E-195 y E-240, de calidad normal, superior o extra. Este derecho será igual a la diferencia entre un precio mínimo basado en este valor normal y su precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, pagadero por el primer importador. Todos los demás modelos de videocasetes fabricadas por Wai Shing y originarias de Hong Kong deben estar sujetos a un derecho del 13,8 % ad valorem,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1768/89 se añade el párrafo siguiente:

« El derecho especificado en la letra b) del apartado 2 no se aplicará a los modelos de cinta de vídeo en casetes E-30, E-60, E-90, E-120, E-180, E-195 y E-240 de calidad normal (NG), de calidad superior (HG) o de calidad extra (SHG) tal y como quedan especificados a continuación, fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por Wai Shing (Hong Kong) (código adicional Taric 8255); estos modelos estarán sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio mencionado a continuación para cada uno de los modelos referidos y su precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana:

Ecus Código adicional Taric E-30 SHG 0,55 8626 E-60 SHG

HG 0,68

0,66 8627

8628 E-90 SHG 0,81 8629 E-120 SHG

HG 0,94

0,85 8630

8631 E-180 SHG

HG

NG 1,20

1,13

1,10 8632

8633

8634 E-195 SHG

HG 1,27

1,20 8635

8636 E-240 SHG

HG 1,47

1,36 8637

8638

Para las demás cintas de vídeo en casetes producidas por Wai Shing, el derecho será del 13,8 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3522/90 (DO no L 343 de 7. 12. 1990, p. 1). (3) DO no C 7 de 11. 1. 1991, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1992
  • Fecha de publicación: 22/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.3 del Reglamento 1768/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80599).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Material audiovisual

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