LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1629/88 (2), y en particular, sus artículos 36 y 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3518/91 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (3), fijó la versión de dicha nomenclatura vigente el 1 de enero de 1992, y que dicha versión mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que los cambios producidos en la geografía política de la Europa Central y Oriental son de tal importancia que justifican, excepcionalmente, una adaptación de naturaleza exclusivamente técnica de dicha versión en el transcurso del año corriente;
Considerando que dicha adaptación permitirá la elaboración de estadísticas que respondan a los cambios más recientes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3518/91 quedará modificado como sigue:
1) Quedan suprimidas las rúbricas 048 Yugoslavia y 056 Unión Soviética.
2) Se añaden las siguientes rúbricas después de la rúbrica 070 Albania:
« 072 Ucrania 073 Bielorrusia 074 Moldavia 075 Rusia 076 Georgia 077 Armenia 078 Azerbaiján 079 Kazajstán 080 Turkmenistán 081 Uzbekistán 082 Tajikistán 083 Kirguizistán 090 Yugoslavia Territorio de la antigua Yugoslavia, con excepción de Eslovenia, Croacia y Bosnia-Herzegovina 091 Eslovenia 092 Croacia 093 Bosnia-Herzegovina ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1992. Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. (2) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1. (3) DO no L 334 de 5. 12. 1991, p. 10.
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