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Documento DOUE-L-1992-80841

Reglamento (CEE) Nº 1488/92 de la Comisión, de 9 de junio de 1992, relativo a una ayuda a la transformación de caña en ron agrícola en los departamentos franceses de Ultramar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 10 de junio de 1992, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80841

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 19,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3763/91 prevé la concesión de una ayuda comunitaria a la transformación de caña en ron agrícola, definido en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4); que esta ayuda se abonará al destilador siempre que éste haya pagado al productor de caña un precio mínimo que debe determinarse y dentro del límite de una cantidad global que corresponda a la cantidad media de ron agrícola comercializada durante las tres campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3763/91 dispone que cuando se establezcan las correspondientes normas de aplicación deberán tenerse en cuenta, en particular, los objetivos de producción del régimen del azúcar y las necesidades de abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que procede prever un precio mínimo de la caña que tenga en cuenta el precio de referencia de la caña destinada a la fabricación de azúcar, aplicable en el departamento de que se trate, así como un sistema de reducción eventual de las cantidades de ron que podrán acogerse a la ayuda, con el fin de garantizar el respeto de la cantidad máxima global fijada en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3763/91; que asimismo conviene prever un examen periódico de la situación, especialmente, en relación con la evolución de los precios del azúcar;

Considerando que conviene establecer disposiciones en materia de pago indebido de la ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3763/91 entró en vigor a finales de diciembre de 1991; que es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de enero de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda a la transformación directa de caña de azúcar en ron agrícola, prevista en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3763/91 se abonará, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, a todo destilador:

- cuyas instalaciones se hallen en el territorio de uno de los departamentos

franceses de Ultramar,

- que produzca, con caña cosechada en el mismo departamento, ron agrícola según la definición del punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89.

2. La ayuda se abonará anualmente por las cantidades de caña transformadas directamente en ron agrícola, respecto de las cuales el destilador presente la prueba de haber pagado a los productores de la caña al menos el precio mínimo contemplado el artículo 2. Esta última condición no se aplicará en el caso de una producción en régimen de explotación directa.

3. El importe de la ayuda será de 53,18 ecus por hectolitro de alcohol puro producido.

4. Para que sea posible tener en cuenta de forma permanente los objetivos de producción en el marco del régimen del azúcar, en relación, por una parte, con los precios de campaña fijados anualmente para este producto y, por otra, con la evolución del abastecimiento de los mercados de los departamentos franceses de Ultramar, se llevará a cabo, periódicamente, un examen de la situación y, cuando proceda, se introducirán las modificaciones que sean necesarias.

Artículo 2

1. El precio mínimo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3763/91 será el precio de referencia aplicado por el departamento francés de Ultramar de que se trate a la compra de caña utilizada para la fabricación de azúcar en el mismo departamento.

El precio mínimo se entenderá para caña de calidad sana, cabal y comercial con un nivel estándar de contenido de sacarosa, limpia y entregada en la destilería. Sin embargo, el productor y el destilador podrán acordar otra fase de entrega.

2. La riqueza en sacarosa estándar y el baremo de bonificaciones o reducciones aplicables al precio mínimo si la riqueza de la caña de azúcar suministrada es diferente de la riqueza en sacarosa estándar, serán determinadas por la autoridad competente designada por Francia a propuesta de una comisión mixta que agrupe a destiladores y productores de caña.

Artículo 3

1. La prueba del pago del precio mínimo al productor de caña la constituirá una atestación expedida en papel no timbrado por el destilador. En la atestación constarán:

a) los nombres y apellidos del destilador y del productor;

b) las cantidades totales de caña por las que se haya abonado el precio mínimo determinado para el año natural de que se trate y que hayan sido entregadas a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;

c) la calidad del producto por el que se haya abonado el precio mínimo.

2. La atestación estará fechada y firmada por el productor de caña y por el destilador.

3. El original de la atestación quedará en poder del destilador y el productor de caña recibirá una copia.

4. Cuando se trate de una producción en régimen de explotación directa, el destilador llevará una contabilidad material separada de las cantidades de caña procedentes de su propia explotación.

Artículo 4

1. La cantidad global mencionada en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3763/91 será de 75 600 hectolitros de ron agrícola expresados en alcohol puro.

Cuando la suma de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda para un año natural sobrepase la cantidad mencionada en el párrafo primero, se aplicará a cada solicitud un porcentaje de reducción uniforme.

2. No obstante, Francia podrá distribuir por departamentos la cantidad mencionada en el apartado 1 en función de la cantidad media de ron agrícola comercializada por el departamento en cuestión durante las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90. Si se sobrepasaren las cantidades globales por las que se solicite la ayuda, los porcentajes de reducción podrán ser diferenciados por departamento.

3. Las solicitudes de ayuda se presentarán ante los servicios competentes designados por Francia.

Artículo 5

Francia adoptará cuantas medidas complementarias sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las referentes a la presentación de las solicitudes de ayuda, a la comprobación de los justificantes previstos en el artículo 3 y al control de las cantidades de ron agrícola producidas.

Artículo 6

Francia comunicará a la Comisión:

a) dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento:

- las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 5;

b) dentro de los cuarenta y cinco días laborables siguientes al final de cada año natural:

- las cantidades totales de ron agrícola por las que se hay solicitado la ayuda, expresadas en hectolitros de alcohol puro,

- los nombres de las destilerías que hayan recibido ayudas,

- el importe de las ayudas y las cantidades de ron agrícola producidas por cada una de ellas.

Artículo 7

La conversión en francos franceses de la ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 1 se efectuará aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el día de la destilación del jugo de caña de que se trate.

Artículo 8

1. En caso de que se haya pagado una ayuda indebidamente, los servicios competentes franceses recuperarán los importes abonados, incrementados con un interés que se contabilizará desde el día del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional francés.

2. La ayuda recuperada se abonará a los servicios u organismos pagadores y éstos la deducirán de los gastos financiados por el FEOGA a prorrata de la financiación comunitaria.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/1992
  • Fecha de publicación: 10/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 20/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81938).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar

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