LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3763/91 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que la proximidad geográfica de Polonia con respecto a la Comunidad influye en el comercio de animales vivos;
Considerando que, a resultas de las misiones de control veterinario realizadas por la Comunidad, se ha observado que la situación zoosanitaria en Polonia se controla mediante servicios veterinarios que, si bien se hallan actualmente en proceso de reorganización, pueden no obstante ofrecer garantías satisfactorias en lo referente a las enfermedades que pueden transmitirse mediante la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables polacas han confirmado que durante los últimos veinticuatro meses Polonia ha permanecido libre de fiebre aftosa, que no se han detectado, durante los últimos doce
meses, casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, encefalopatía espongiforme bovina, estomatitis vesicular, lengua azul, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina, exantema vesicular y síndrome respiratorio y de reproducción porcino y que no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades aparte de la fiebre aftosa y peste porcine clásica durante los últimos doce meses;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables polacas se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, mediante télex o telefax, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de cualquier caso que se produzca de las enfermedades arriba mencionadas, o la adopción de una vacunación contra alguna de estas efermedades, o, en un plazo apropiado, cualquier cambio propuesto en las normas de importación polacas referentes a los ganados bovino o porcino o a su semen o embriones;
Considerando que la tuberculosis y la brucelosis bovinas han sido erradicadas de Polonia; que la vacunación contra la brucelosis bovina no está permitida y que las medidas tomadas por las autoridades responsables polacas para evitar un empeoramiento de estas enfermedades son suficientes para equiparar la situación de las ganaderías polacas, exceptuando las que se hallan bajo restricción oficial, con las ganaderías de la Comunidad declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis u oficialmente indemnes de brucelosis;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables polacas se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de certificados previstos en la presente Decisión y a velar por que todos los certificados, declaraciones y comunicados pertinentes en los que se hayan basado los certificados de exportación permanezcan en un archivo oficial durante, al menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;
Considerando que determinados Estados miembros, debido a sus propias condiciones zoosanitarias respecto a la fiebre aftosa están autorizados a aplicar disposiciones especiales con relación a animales originarios de la Comunidad, y que, por tanto, deben también ser autorizados para aplicar disposiciones similares respecto a los animales importados do Polonia; que estas disposiciones deben ser, como mínimo, tan estrictas como las que estos mismos Estados miembros apliquen en el comercio intracomunitario;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables polacas se han comprometido a no permitir la expedición de los certificados contemplados en los Anexos respecto a animales que hayan sido importados en Polonia, salvo que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las condiciones pertinentes establecidas por la Directiva 72/462/CEE, así como en cualquier decisión de ejecución pertinente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario pemanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. N° obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo,
los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de Polonia:
a) ganado bovino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;
b) ganado bovino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;
y, a partir de una fecha que deberá decidirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE, pero no antes de doce meses después de la fecha en que se haya prohibido oficialmente en Polonia la vacunación contra la peste porcina clásica:
c) ganado porcino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;
d) ganado porcino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.
2. Los Estados miembros autorizarán la importación del ganado bovino o porcino doméstico, procedente de Polonia, indicado en el apartado 1 y que haya sido importado en Polonia sólo si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un país tercero incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (1), siempre que ésta contemple animales domésticos de estas especies, y sólo si la importación se ha realizado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las exigidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, así como en cualquier decisión pertinente.
3. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas, en aplicación de la presente Decisión, se hallen continuamente aislados, en condiciones que cuenten con la aprobación de un veterinario oficial, de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.
4. Los Estados miembros permitirán la entrada en su territorio de bovinos procedentes de Polonia únicamente cuando dichos animales:
a) procedan de ganaderías declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias polacas, con arreglo a lo definido en el Anexo E, y, en los treinta días anteriores a la exportación, haya sido sometido cada uno, con resultado negativo, a una prueba de detección de la leucosis bovina enzoótica, realizada de conformidad con el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (2),
b) se destinen a la producción de carne, no tengan más de treinta meses de edad, procedan de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se haya registrado evidencia alguna de dicha enfermedad durante los últimos dos años, y ostenten una marca de identificación permanente, tal como se describe en el Anexo F,
c) procedan de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados dentro de los tres días laborables siguientes a su llegada al mismo.
En el caso de los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros, mediante inspección, velarán por que tales animales sean identificados claramente, los controlarán hasta el momento del sacrificio y tomarán todo tipo de medidas para prevenir el contagio de las ganaderías locales.
5. Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina en supuestos distintos a los expuestos en el presente artículo.
Artículo 2
Interin no se produzca la entrada en vigor de medidas adoptadas por la Comunidad para la erradicación, prevención o control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino distintas de la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar respecto a los animales importados de Polonia las condiciones veterinarias suplementarias que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales, aprobados por la Comisión previa sumisión a la misma, de erradicación, prevención o control de dichas enfermedades.
Como medida temporal y hasta el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo respecto a programas nacionales que hayan sido sometidos pero aún no aprobados por la Comisión, en cuyo caso deberán suministrar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de las condiciones sanitarias pertinentes.
Artículo 3
1. Hasta el 1 de julio de 1992, los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de animales bovinos o porcinos procedentes de Polonia a las siguientes condiciones:
- garantía de que los animales que vayan a ser importados no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,
- garantía, en el caso del ganado bovino, de que los animales que vayan a ser importados han mostrado una reacción negativa a las pruebas de detección del virus de la fiebre aftosa, realizadas mediante la técnica del raspado faríngeo (probang test),
- garantía de que los animales que vayan a ser importados han mostrado una reacción negativa a las pruebas serológicas realizadas para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa,
- garantía de que los animales que vayan a ser importados han sido aislados durante al menos catorce días en una estación de cuarentena en Polonia, bajo el control de un veterinario oficial; de que ningún animal aislado ha sido vacunado contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación; y de que ningún animal distinto de los que formen parte del
envío ha sido puesto en cuarentena durante el mismo periodo,
- puesta en cuarentena en el territorio del Estado miembro importador, o en otra parte, durante un período de veintiún días.
N° obstante, los Estados miembros que hayan procedido a la vacunación contra la fiebre aftosa al 31 de diciembre de 1990 y que posteriormente hayan cesado dicha vacunación podrán, como medida transitoria, aceptar animales procedentes de Polonia sin exigir las garantías expuestas anteriormente, siempre y cuando los animales, o bien no hayan sido vacunados, o bien, únicamente en el caso de los bovinos, hayan sido vacunados antes de la fecha en que oficialmente se dio fin a la vacunación en el Estado miembro importador.
2. Con posterioridad al 1 de julio de 1992, los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de animales bovinos o porcinos procedentes de Polonia a la garantía de que los animales que vayan a ser importados no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.
3. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de cerdos procedentes de Polonia a la garantía de que no han sido vacunados contra la peste porcina clásica y, en el caso de los cerdos destinados a cría o a producción, a la garantía de que han mostrado una reacción negativa a las pruebas para detectar la presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.
Artículo 4
Por lo que respecta al envío de animales procedentes de Polonia que lleguen a su territorio, el Estado miembro adoptará las medidas que estime necesarias, incluyendo el rechazo, la cuarentena, el sacrificio, la destrucción o la realización de pruebas, para proteger la situación zoosanitaria de la Comunidad. En el plazo más breve posible, el Estado miembro notificará a la Comisión y a las autoridades polacas las razones que justifiquen dichas medidas.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable treinta días después de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO n° L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(1) DO n° L146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(2) DO n° L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.
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