EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las normas comunitarias sobre preparados para lactantes y preparados de continuación se establecen en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (4) y en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión (5);
Considerando que, dada la naturaleza de los productos en cuestión, es deseable que las normas comunitarias o internacionales referentes a su composición se apliquen a dichos productos cuando vayan destinados a la exportación a países terceros;
Considerando que, a fin de evitar un empleo inadecuado de los productos mencionados, que podría perjudicar la salud de los lactantes, es también
deseable ampliar la aplicación de las normas comunitarias sobre el etiquetado de los preparados para lactantes y los preparados de continuación a dichos productos cuando vayan destinados a la exportación a países terceros;
Considerando que los productos conformes a la Directiva 91/321/CEE podrán ser comercializados en la Comunidad a partir del 1 de diciembre de 1992; que ninguna legislación prohíbe la exportación de tales productos a países terceros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a preparados para lactantes y preparados de continuación según la definición de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 91/321/CEE, destinados a la exportación a países terceros.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que los productos mencionados en el artículo 1 puedan exportarse desde la Comunidad únicamente si son conformes con la presente Directiva.
Artículo 3
1. Sólo los preparados para lactantes, y ningún otro producto, podrán presentarse como adecuados para satisfacer por sí mismos las necesidades nutritivas de los lactantes normales y sanos durante los primeros cuatro a seis meses de vida.
2. Por otra parte, los productos a los que hace referencia el artículo 1 deberán ajustarse:
a) a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Directiva 91/321/CEE o a las correspondientes normas mundiales del Codex alimentarius;
b) a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 7 de la Directiva 91/321/CEE;
c) a lo dispuesto en la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (6),
salvo que las disposiciones que establece el país de importación requieran o estipulen lo contrario.
3. La etiqueta de los preparados estará redactada en el idioma adecuado y de manera que no pueda haber riesgo de confusión entre los preparados para lactantes y los de continuación.
4. Las prescripciones, prohibiciones y restricciones previstas en los apartados 2 a 6 del artículo 7 de la Directiva 91/321/CEE serán aplicables asimismo a la presentación de los productos de que se trate, y particularmente a su forma, aspecto o envase y a los materiales utilizados en el envase.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas medidas deberán aplicarse de tal modo que prohíban la exportación de productos que no se ajusten a la presente Directiva con efectos a partir del 1 de junio de 1994.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Vitor MARTINS
(1) DO no C 124 de 16. 5. 1992, p. 14 y DO no C 155 de 20. 6. 1992, p. 18. (2) DO no C 125 de 18. 5. 1992. (3) DO no C 106 de 27. 4. 1992, p. 4. (4) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 27. (5) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 35. (6) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 21. Directiva modificada por la Directiva 91/238/CEE (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 50).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid