EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 16 ter,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que a partir de la campaña de la comercialización de 1992/1993, debe tomarse en consideración la producción cosechada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana para calcular y aplicar los umbrales de intervención; que es conveniente adaptar a esta nueva situación, por una parte, el umbral de intervención y las bandas de rebasamiento que se fijan en el apartado 3 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72 para los tomates y, por otra, las bandas de rebasamiento fijadas para las manzanas y las coliflores en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1121/89 (5).
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1121/89 se estableció para las manzanas un umbral de intervención durante las campañas de 1989/1990, 1990/1991 y 1991/1992; que, habida cuenta de la situación del mercado de este producto, procede mantener vigente dicho umbral más allá de la campaña de 1991/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, el párrafo primero será sustituido por le texto siguiente:
«Si las cantidades de tomates que durante una campaña determinada hayan sido objeto de medidas de intervención, por aplicación de los artículos 15 y 19 bis, sobre pasaren las 600 800 toneladas, los precios de base y de compra fijados para la campaña de comercialización siguiente para tal producto, con arreglo a los criterios de los apartados 2 y 3, se reducirán un 1 % por cada 31 000 toneladas que sobrepasaren dicha cantidad. No obstante, la aplicación de dicha disposición no podrá dar lugar a una reducción de esos precios superior al 20 %.».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 1121/89 queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Se fija para las manzanas un umbral de intervención en los porcentajes siguientes de la media de producción destinada al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas de las que se dispone de datos:
- campaña de 1989/1990: 6 %,
- campaña de 1990/1991: 4 %,
- a partir de la campaña de 1991/1992: 3 %».
2) El apartado 3 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
«3. El rebasamiento mencionado en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución de los precios de base y de compra de la campaña de comcercialización siguiente de un 1 % por cada 85 100 toneladas de más.»;
3) El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
«3. El rebasamiento mencionado en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución de los precios de base y de compra de la campaña de
comercialización siguiente de un 1 %por cada 20 000 toneladas de más.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).(2) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 61.(3) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(4) Dictamen emitido el 29 de abril de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).(5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8).
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