EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, para la realización de una política mediterránea renovada, el Consejo, en su sesión del 18 y 19 de diciembre de 1990, ha adoptado una resolución relativa a la cooperación financiera con el conjunto de países terceros mediterráneos;
Considerando que en esta resolución se ha acordado, en particular, completar las acciones realizadas en aplicación de los protocolos financieros celebrados con los países terceros mediterráneos por medio de otro tipos de acciones, a saber, las que tienen un alcance que rebase el marco de un solo país y las pertenecientes al ámbito del medio ambiente;
Considerando que procede establecer un programa por un período de cinco años (1992-1996);
Considerando que se ha estimado necesario para la puesta en práctica de este programa plurianual, por lo que respecta a los recursos financieros de origen presupuestario, un importe de 230 millones de ecus, de los cuales 25 millones de ecus se asignarán a los capitales de riesgo; que el importe estimado necesario para 1992, en el marco de las perspectivas financieras actuales, es de 46 millones de ecus;
Considerando que las cantidades que deberán comprometerse para la financiación del programa para el período posterior a 1992 deberán inscribirse en el marco financiero comunitario vigente;
Considerando que el Consejo ha decidido que la parte de los préstamos que el Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado «Banco», concederá para los proyectos en el sector del medio ambiente con cargo a sus recursos
propios, en las condiciones fijadas por el mismo de conformidad con las disposiciones de sus estatutos, se beneficiará de una bonificación de intereses y que, por ende, conviene reservar un importe de recursos presupuestarios a tal efecto;
Considerando que procede establecer las modalidades y las normas de gestión de la cooperación relativa a las acciones financiadas mediante recursos presupuestarios;
Considerando que en las operaciones de préstamo con bonificación de intereses, la concesión de un préstamo por el Banco con cargo a sus propios recursos y la concesión de una bonificación de intereses financiada con los recursos presupuestarios de la Comunidad están obligaroriamente vinculadas y son interdependientes; que el Banco, de acuerdo con sus estatutos y, en particular, con el voto unánime de su Consejo de administración cuando la Comisión emita un dictamen desfavorable, puede conceder un préstamo con cargo a sus propios recursos, sin descartar por ello la concesión de la bonificación de intereses; que, dado este factor, es conveniente que el procedimiento adoptado para la concesión de dicha bonificación de intereses dé lugar, en cualquier caso, a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;
Considerando que se debe crear un comité compuesto por representantes de los Estados miembros que asista al Banco en las funciones que le correspondan en la aplicación del presente Reglamento;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que de los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la realización de la política mediterránea renovada, la Comunidad emprenderá acciones destinadas a completar aquéllas financiadas en aplicación de los protocolos financieros celebrados con los países terceros mediterráneos.
2. El apartado 1 se aplicará a todos los países terceros mediterráneos con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de asociación o de cooperación.
3. A fin de recalcar aún más el carácter regional de esta cooperación, que no debería beneficiar de forma desproporcionada a ningún país en particular, la Comunidad velará por que exista un equilibrio en sus intervenciones entre las diversas regiones y países concernidos. A tal efecto la Comisión y el Banco procederán a una evaluación anual de las financiaciones que han tenido lugar y de su proporcionalidad regional.
Artículo 2
1. El programa se establece por un período de cinco años (1992-1996).
2. El importe de los medios financieros comunitarios estimado necesario para su ejecución se eleva a 230 millones de ecus, de los cuales 46 millones de ecus para el año 1992 en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992 (1).
El importe correspondiente al ulterior período de aplicación del programa deberá inscribirse en el marco financiero comunitario vigente.
3. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de una gestión adecuada
contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).
4. La mayor parte del importe estimado necesario para intervenciones en el ámbito de la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea está destinada a la bonificación de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco.
Artículo 3
1. Los objetivos de las acciones que deberán emprenderse en aplicación del artículo 1 serán:
- la realización de operaciones de interés regional,
- la cooperación en el ámbito del medio ambiente,
- el fomento de las inversiones, mediante capitales de riesgo, en favor de agentes europeos para la financiación de la cooperación.
La cooperación podrá referirse también a cuestiones demográficas relacionadas con acciones de desarrollo, en particular las ligadas con el crecimiento de la población.
La dimensión cultural del desarrollo se tendrá en cuenta en las acciones llevadas a cabo en el marco de la cooperación que establece el presente Reglamento.
2. Los tipos de acciones relativas a las operaciones de interés regional contempladas en el apartado 1 serán:
- los estudios de viabilidad de proyectos de infraestructuras regionales,
- el apoyo a las acciones que tengan un interés para uno o varios países terceros mediterráneos y para la Comunidad, así como el apoyo al proceso de integración en la región, mediante la cooperación técnica y, en particular, por medio de asistencia técnica, acciones de formación, seminarios y estudios.
Las instituciones y organismos que operen en favor de la integración en la región también se beneficiarán de este apoyo en forma de asistencia técnica.
3. Los tipos de acción relativos a la cooperación en el ámbito del medio ambiente serán:
- la financiación de bonificaciones de intereses del 3 % para los préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recursos propios, fuera de los protocolos financieros, para la realización de inversiones,
- acciones con efecto de catalizador, como los proyectos piloto o de demostración, y acciones de formación.
4. Los capitales de riesgo se utilizarán prioritariamente para poner fondos propios o asimilados a la disposición de empresas (privadas o mixtas) del sector productivo que asocien a personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad y de un país tercero mediterráneo. Asimismo, podrán utilizarse para la financiación de acciones de selección de proyectos y de asociados, así como de estudios específicos para la preparación y la ultimación de proyectos que interesen a este tipo de empresas, así como para la asistencia a las mismas durante el período inicial.
Artículo 4
Aparte de los capitales de riesgo mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, las financiaciones otorgadas por la Comunidad para las acciones
contempladas en el presente Reglamento se darán a título de ayuda no reembolsable.
La ayuda contemplada en el presente Reglamento podrá estar asociada a las financiaciones con cargo a recursos propios del Banco y podrá concederse en cofinanciación con los Estados miembros, con países terceros de la región, con organismos multilaterales o con los propios países beneficiarios. En la medida de lo posible, deberá mantenerse el carácter comunitario de la ayuda.
En los países terceros mediterráneos interesados, los acuerdos y contratos previstos para la ejecución de proyectos o de acciones financiados por la Comunidad en aplicación del presente Reglamento deberán beneficiarse de un régimen fiscal y aduanero que no sea menos favorable que el aplicado por dichos países en relación con el Estado más favorecido o con la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida. El contenido de dicho régimen se establecerá de común acuerdo entre las partes.
Artículo 5
1. Las decisiones de financiación distintas a las relativas a las bonificaciones de intereses sobre los préstamos del Banco y los capitales de riesgo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7.
Las decisiones de financiación relativas a créditos globales para las acciones de cooperación técnica, formación y promoción comercial se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 6; la Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en dicho artículo sobre la utilización de estos créditos globales.
La Comisión adoptará las decisiones relativas a la modificación de decisiones adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, cuando no supongan modificaciones considerables ni compromisos adicionales superiores al 20 % del compromiso inicial.
2. Las decisiones de financiación relativas a las bonificaciones de intereses sobre los préstamos del Banco se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8.
3. Las decisiones de financiación relativas a los capitales de riesgo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.
Artículo 6
1. Las acciones contempladas por el presente Reglamento financiadas por el presupuesto de las Comunidades serán gestionadas por la Comisión sin perjuicio de la gestión por parte del Banco de las bonificaciones de intereses y de las operaciones sobre capitales de riesgo en virtud de un mandato confiado por la Comisión a dicho Banco en nombre de la Comunidad y de conformidad con el apartado 3 del artículo 105 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2. La Comisión y el Banco comunicarán a los Estados miembros al menos una vez al año la información obtenida en los países candidatos sobre los sectores y proyectos ya conocidos que podrían recibir una ayuda con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité MED creado por el artículo 6
del Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos (1).
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dicho dictamen, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, al término de un plazo de tres meses transcurrido desde la presentación al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 8
1. En lo referente a los proyectos que vayan a financiarse mediante préstamos bonificados, el Banco establecerá la propuesta de financiación de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos.
El Banco solicitará el dictamen de la Comisión, de conformidad con el artículo 21 de sus estatutos, así como el dictamen del Comité del artículo 9, creado por el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1762/92.
2. El Comité emitirá un dictamen sobre la propuesta elaborada por el Banco. El representante de la Comisión expondrá ante el Comité la postura de su institución sobre el proyecto en cuestión y en particular sobre la conformidad con los objetivos del presente Reglamento y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.
Además, el Banco informará al Comité sobre los préstamos no bonificados que se proponga conceder con cargo a sus recursos propios.
3. Sobre la base de dicha consulta, el Banco solicitará a la Comisión que adopte una decisión de financiación para la concesión de una bonificación de intereses al proyecto de que se trate.
4. La Comisión someterá al Comité MED un proyecto de decisión de autorización o, en su caso, de negativa de financiación de la bonificación de intereses. La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1762/92.
5. La Comisión transmitirá al Banco la decisión contemplada en el apartado 4, y éste, si dicha decisión concede la bonificación, podrá conceder el préstamo.
Artículo 9
1. El Banco someterá al Comité del artículo 9, para que éste emita su
dictamen, un proyecto de operación de capitales de riesgo. El representante de la Comisión expondrá en el Comité la posición de su institución sobre el proyecto de que se trate y, en particular, sobre la conformidad con los objetivos del presente Reglamento, así como con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.
2. Basándose en dicha consulta, el Banco transmitirá el proyecto a la Comisión.
3. La Comisión adoptará la decisión de financiación en un plazo adecuado teniendo en cuenta las características del proyecto.
4. La Comisión transmitirá la decisión contemplada en el apartado 3 al Banco, el cual adoptará las medidas adecuadas.
Artículo 10
1. La Comisión examinará, juntamente con el Banco, el estado de ejecución de la cooperación desarrollada en aplicación del presente Reglamento e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año.
2. La Comisión y el Banco procederán a una evaluación de los principales proyectos terminados, cada uno en los proyectos que le correspondan, para determinar si se han alcanzado los objetivos definidos al elaborar dichos proyectos, y para establecer principios rectores con vistas a aumentar la eficacia de las futuras actividades de ayuda. Estos informes de evaluación se transmitirán a los Estados miembros.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Jorge BRAGA DE MACEDO
(1) DO n° C 68 de 16. 3. 1991, p. 11 y DO n° C 48 de 22. 2. 1992, p. 16.
(2) DO n° C 39 de 17. 2. 1992.
(1) En el Anexo figura un desglose indicativo del importe estimado necesario.
(2) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento financiero modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 610/90 (DO n° L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Desglose indicativo del importe estimado necesario para el programa
El reparto del importe global estimado necesario de 230 millones de ecus incluirá los importes indicativos siguientes:
- de 115 a 120 millones de ecus en concepto de intervenciones en el ámbito de la protección del medio ambiente, de los cuales 100 millones de ecus en concepto de bonificación de intereses sobre los préstamos del Banco,
- de 85 a 90 millones de ecus en concepto de acciones de interés regional (estudios de viabilidad, asistencia técnica para la integración regional y posibles bonificaciones de intereses para sectores distintos del medio
ambiente),
- 25 millones de ecus en concepto de capitales de riesgo.
Podrá efectuarse un cambio de impresiones sobre una asignación más precisa de los importes por tipos de intervención en el ámbito de la protección del medio ambiente y en concepto de acciones de interés regional, tomándose como base la información comunicada por la Comisión y el Banco a los Estados miembros como establece el apartado 2 del artículo 6.
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