LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,
Considerando que la producción de base a que alude el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1508/91 (4), corresponde a la producción en la Comunidad a excepción del territorio de los nuevos Estados federados alemanes;
Considerando que, para tener en cuenta la producción en los nuevos Estados federados alemanes, es preciso modificar la producción de base de manzanas y peras;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1596/79 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
Unicamente se podrán autorizar las retiradas preventivas si la producción prevista fuere superior, al menos, en un 5 % a una producción de base de:
- 7 660 000 toneladas para las manzanas
- 2 360 000 toneladas para las peras ».
2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Para las manzanas, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar como máximo al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 766 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 766 000 y 1 150 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 1 150 000 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 7 660 000 toneladas.
Para las peras, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar, como máximo, al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 236 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 236 000 y 354 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 354 000 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 2 360 000 toneladas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47. (4) DO no L 141 de 5. 6. 1991, p. 13.
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