REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1843/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de champiñones de la especie Agaricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1122/92 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1796/81 dispone que la cantidad que puede importarse con exención del importe suplementario debe repartirse entre los países proveedores teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales así como los nuevos proveedores;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1707/90 de la Comisión, de 22 de junio de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1796/81 en lo relativo a la importación de setas cultivadas originarias de terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1123/92 (4), distribuyó entre los países proveedores la cantidad que puede importarse con exención del importe suplementario; que el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento recoge la posibilidad de modificar la distribución sobre la base de los certificados expedidos durante el primer semestre del año de que se trate; que el balance que arrojan los certificados expedidos hasta el 30 de junio de 1992 justifica una nueva distribución de esa cantidad para el año en curso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1992, la distribución de la cantidad global establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1796/81 y recogida en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1707/90 se modificará con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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