LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión (3) fija las condiciones de aceptación de los cereales a la intervención;
Considerando que la continuación de la política de precios restrictiva y la aplicación de mecanismos estabilizadores en el sector de los cereales pueden
acarrear dificultades a los productores de determinados cereales en regiones determinadas de la Comunidad; que, a fin de atenuar el impacto de tales mecanismos sobre las rentas de dichos productores, es preciso establecer de nuevo excepciones durante la campaña 1992/93 a determinadas disposiciones cualitativas, tal como se hizo para las campañas 1988/89, 1989/90, 1990/91 y 1991/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 689/92 se añade el apartado 4 siguiente:
« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y durante las campañas 1992/93:
- a petición de un Estado miembro, y según el procedimiento contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, se decidirá fijar el contenido máximo de humedad en 15 % para los cereales ofrecidos a la intervención, exceptuando el trigo duro;
- se autoriza a Grecia a aceptar en intervención los lotes de trigo duro que tengan un 14 % de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, entre los cuales las impurezas constituidas por granos alcancen, como máximo, un 7 %, con un 5 %, como máximo, de otros cereales;
- se autoriza a España a aceptar en intervención cebada cosechada en España, que tenga un peso específico mínimo de 62 kg/hl. Se aplicará una reducción del 1 % al precio de compra de intervención para la cebada que tenga un peso específico entre los 62 y 63 kg/hl. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.
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