LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a medidas específicas en favor de las islas Canarias con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 establece un régimen de exención de la exacción reguladora por importación, así como una ayuda al suministro, desde el resto de la Comunidad, de determinados productos elaborados a partir de cereales;
Considerando que conviene confeccionar un plan de abastecimiento a las islas Canarias de productos del código NC ex 1702, excepto los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 en función de las
necesidades; que procede permitir que se pueda modificar durante la campaña;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1601/92, el importe de la ayuda para el abastecimiento de productos comunitarios deberá determinarse de modo que dicho abastecimiento se efectúe en condiciones que sean equivalentes, para los usuarios, a la exención reguladora por imputación directa a partir del mercado mundial;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1728/92 de la Comisión (2) estableció las disposiciones del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a las islas Canarias; que estas disposiciones complementarias, en el sector de los cereales, a las del Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (3) se aplican a los productos del sector de los cereales mencionados en el presente Reglamento;
Considerando que la determinación de una ayuda cuyo importe sea igual a la restitución por exportación más un elemento fijo que tome en cuenta las condiciones especiales de las entregas en cantidades relativamente pequeñas permite que los productos comunitarios sean competitivos en relación con los productos originarios de terceros países; que, efectivamente, las restituciones por exportación se fijan teniendo en cuenta tanto los precios de los cereales y de los productos del sector de los cereales en el mercado comunitario como los del mercado mundial y que las restituciones deben cubrir la diferencia entre ambos precios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de la campaña de comercialización de 1992/93, correspondiente a los productos del código NC ex 1702, excepto los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, que estará exenta de la exacción reguladora por importación o disfrutará de la ayuda comunitaria, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, en 3 000 toneladas.
Artículo 2
Los importes de las ayudas al suministro de los productos de los códigos NC 1103 11 10, ex 1103 13, ex 1103 19, 1103 21 00, ex 1103 29 y ex 1107, fabricados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad y de los productos del código NC ex 1702, excepto los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, serán iguales a las restituciones por exportación de dichos productos con un aumento de tres ecus por tonelada.
Artículo 3
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1728/92 se aplicarán al abastecimiento a las islas Canarias de los productos contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104. (3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
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