LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de febrero de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (4), establece las normas comunes de aplicación del régimen específico de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las islas Canarias;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (6), fija entre otras cosas, las normas de aplicación relativas a los certificados de importación;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, procede establecer el plan de previsiones de abastecimiento de aceite de oliva a las islas Canarias hasta el final de la campaña de comercialización en curso; que este plan debe permitir intercambiar las cantidades previstas para determinados productos y debe ser revisable, en su caso, a fin de tener en cuenta las necesidades reales del archipiélago;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, las necesidades de aceite de oliva de las islas Canarias quedan atendidas, en lo que atañe a la cantidad, la calidad y los precios, si se envían aceites de oliva comunitarios en condiciones de comercialización equivalentes a la exención de los derechos de importación, lo que supone la concesión de una ayuda para estas entregas; que esta ayuda debe determinarse teniendo en cuenta los costes de las distintas fuentes de suministro y los precios aplicados a la exportación a terceros países; que estos objetivos suponen la diferenciación de la ayuda por tipos de producto;
Considerando que procede disponer que el Estado miembro designe la autoridad
competente para la expedición de los certificados de importación y de ayuda, para la recepción de las solicitudes de ayuda y para el pago de ésta;
Considerando que procede establecer un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y fijar las condiciones de admisibilidad de las citadas solicitudes, especialmente en lo que respecta al depósito de una garantía; que procede asimismo determinar el período de validez de los certificados de importación y de ayuda habida cuenta de las necesidades de suministro y de los requisitos de una correcta gestión y conceder, dada la especial situación de las islas Canarias, un período de validez más amplio a los certificados de ayuda;
Considerando que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1601/92 entró en vigor el 1 de julio de 1992; que las normas de aplicación deben surtir efecto en la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, quedan fijadas en el Anexo las cantidades de aceite de oliva que quedan exentas de los derechos de importación desde terceros países o pueden optar a la ayuda comunitaria, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1992.
Sin perjuicio de una posible revisión mientras esté en vigor el citado plan, las cantidades respectivas fijadas para cada tipo de aceite de oliva podrán sobrepasarse dentro del límite de un 20 %, siempre que no se supere la cantidad global.
2. En aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, los importes de las ayudas al suministro de aceite de oliva de origen comunitario al amparo del régimen específico de abastecimiento de Madeira serán iguales, para cada tipo de aceite, a la media de los importes máximos de las restituciones por exportación a los terceros países fijadas por adjudicación para los aceites en pequeños envases durante el mes anterior al de la presentación de la solicitud de certificado, modificada, en su caso, por los montantes compensatorios de adhesión vigentes en el Estado miembro expedidor, a la que se añadirán 1 ecu por 100 kilogramos.
Artículo 2
El Estado miembro designará a la autoridad competente para:
a) la expedición de los certificados de importación,
b) la expedición del certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92, y
c) el pago de la ayuda a los agentes económicos interesados.
Artículo 3
Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados de importación o de ayuda se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada mes. Sin embargo, para el mes de julio de 1992, las solicitudes de certificados serán presentadas antes del 25 de julio de 1992. Los agentes
económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado al mes, por calidad y tipo de envase. Las solicitudes sólo se admitirán si:
a) son presentadas por una persona física o jurídica que ejerza una actividad en el sector del aceite de oliva y figure como tal en un registro público de un Estado miembro al 30 de junio de 1992;
b) la cantidad total solicitada por el agente económico no sobrepasa las 400 toneladas, dentro del límite de la cantidad disponible en el momento de la presentación de la solicitud;
c) antes de que expire el plazo de presentación de las solicitudes de certificados, se presenta la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 10 ecus por 100 kilogramos.
2. Tanto la solicitud de certificado como el propio certificado, en la casilla 16, llevarán el código adecuado que figura en el plan del Anexo e indicarán el tipo de envase del producto.
3. Cuando los certificados se expidan por cantidades inferiores a las solicitadas, en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1695/92, el agente podrá retirar su solicitud por escrito en el plazo de tres días hábiles, a partir de la fecha de expedición del certificado.
4. Los certificados serán expedidos a más tardar el décimo día hábil de cada mes. No obstante, para el mes de julio de 1992, los certificados se expedirán el 31 de julio de 1992.
Artículo 5
1. El período de validez de los certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.
2. El período de validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 6
El pago de la ayuda a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 se efectuará por las cantidades efectivamente entregadas en el archipiélago de las Canarias. Para el pago en moneda nacional se aplicará el tipo de conversión agrario vigente el día 1 del mes en que se presente la solicitud de ayuda.
Artículo 7
Se procederá a la devolución de la garantía correspondiente al certificado cuando:
a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;
b) el agente haya retirado su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4;
c) se presente la prueba de que el certificado ha sido utilizado; la garantía será devuelta proporcionalmente a las cantidades imputadas en el certificado; la devolución será íntegra cuando se haya utilizado el 95 % de las cantidades previstas;
d) se presente la prueba de que el producto de que se trate ya no es apto para el uso o cuando no se haya podido efectuar la operación por un caso de fuerza mayor.
Artículo 8
En los tres meses siguientes a la publicación del presente Reglamento, las autoridades españolas fijarán las normas complementarias y las comunicarán a
la Comisión, especialmente aquéllas destinadas a garantizar que la ventaja económica derivada del régimen de suministro repercuta efectivamente en el usuario final.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.
ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento de aceite de oliva a las islas Canarias para el período del 1 de julio al 31 de octubre de 1992
(en toneladas)
Código Designación de la mercancía Cantidades 1509 10 90 100 Aceite de oliva virgen en envase inmediato inferior o igual a 5 litros 300 1509 10 90 900 Aceite de oliva virgen en envase inmediato superior a 5 litros 100 1509 90 00 100 Aceite de oliva (Riviera) en envase inmediato inferior o igual a 5 litros 3 600 1509 90 00 900 Aceite de oliva (Riviera) en envase inmediato superior a 5 litros 300 1510 00 90 100 Aceite de orujo de oliva en envase inmediato inferior o igual a 5 litros 100 1510 00 90 900 Aceite de orujo de oliva en envase inmediato superior a 5 litros - Total 4 400
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