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Documento DOUE-L-1992-81210

Reglamento (CEE) nº 2087/92 de la Comisión, de 22 de julio de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1992, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1039/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento antes citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42.

ANEXO

Designación de la mercancía Clasificación Código NC Motivo (1) (2) (3) 1.

Artículos que representan animales (caballos y ciervos) de plástico recubierto de tundizno, aplicado mediante encolado. 3926 40 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por los textos de los códigos NC 3926 y 3926 40 00. 2. Vigas de roble agrietadas de 255 a 260 cm de largo, una anchura de 26 a 28 cm y un grosor de 15 a 17 cm. Simplemente serrada por todas sus caras, sin impregnar y sin taladros. La forma y las dimensiones corresponden a la de ficha no 863 de la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIE) ( ). 4406 10 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 4406 y 4406 10 00. 3. Publicación con informaciones relativas a castillos de Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos, así como las posibilidades de visitarlos, recepciones, conferencias, hoteles, restaurantes, apartamentos, campos de golf y atracciones turísticas. La publicación incluye mapas que muestran simplemente el emplazamiento del castillo. 4911 10 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 49 y los textos de los códigos NC 4911 y 4911 10 00. 4. Surtidos constituidos por un reloj-juguete de plástico, utilizable como encerado para la escritura una vez levantada la esfera, que es amovible y de cartón, por un barrador-juguete y por un fieltro. 9503 90 31 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, de la nota 1 e) del capítulo 96, así como por los textos de códigos NC 9503, 9503 90 y 9503 90 31. 5. Moldes de plástico para pasta de modelar (denominados Cookie Cutters ) destinados sobre todo a ser utilizadas por los niños como juguetes, para hacer personajes « Disney » de los cuales tienen la forma. 9503 90 31 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, de la nota 2 u) del capítulo 39, así como por los textos de los códigos NC 9503, 9503 90 y 9503 90 31. 6. Balones de playa inflables fabricados con hojas de materia plástica soldadas, provistos de válvula. 9503 90 31 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por los textos de los códigos NC 9503 y 9503 90 31. Estos balones no pueden clasificarse en la partida 9506 debido a su consistencia y resistencia reducidas frente a los choques. 7. Tienda-juguete destinada a ser utilizada por los niños, en interiores o al aire libre, que consiste en una cubierta de tejido de nylon, bastidor tubular de plástico y pequeños piquetes metálicos utilizados para sujetar la tienda cuando se utilicen en el exterior. 9503 90 37 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 t) de la sección XI y por el texto de los códigos NC 9503, 9503 90 y 8503 90 37. Por su tamaño (110 cm de alto y 125 de largo una vez montada) y su construcción (en particular la ausencia de tensores), no se puede considerar como una tienda de campaña en el sentido de la nota 1 u) del capítulo 95.

( ) Union Internationale des Chemins de fer.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1992
  • Fecha de publicación: 24/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-80824).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 936/99, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80811).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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