LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2, el apartado 5 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales en favor de las Islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales en favor de las Azores y Madeira, relativas a determinados productos agrarios (3), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2101/92 de la Comisión (4) modificó las disposiciones del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5);
Considerando que es conveniente aplicar a los certificados de importación, de exención y de ayuda previstos en los Reglamentos (CEE) nos 131/92 (6), 1695/92 (7) y 1696/92 (8); las disposiciones especiales que figuran en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se añade el párrafo segundo siguiente al apartado 5 del artículo 2 y al apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92:
« Si se rebasa el plazo de treinta días, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88, a partir del primer día de incumplimiento de este plazo. ».
2. Se añade la segunda frase siguiente al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92:
« Cuando la solicitud se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de doce meses, se pagará una ayuda igual al 85 % de la ayuda aplicable. ».
Artículo 2
Se añade el párrafo segundo siguiente al apartado 5 del artículo 2, al apartado 6 del artículo 3 y al apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92:
« Si se rebasa el plazo de treinta días, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88, a partir del primer día de incumplimiento de este plazo. ».
Artículo 3
Se añade el párrafo segundo siguiente al apartado 5 del artículo 2, al apartado 6 del artículo 3 y al apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión:
« Si se rebasa el plazo de treinta días, se aplicarán, las disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88, a partir del primer día de incumplimiento de este plazo. ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los expedientes que todavía estén abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18. (5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (7) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (8) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
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