Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81247

Reglamento (CEE) núm. 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 31 de julio de 1992, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81247

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 130 S;

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Ecónomico y Social (3),

Considerando que el bosque desempeña un papel esencial en el mantenimiento de los equilibrios fundamentales, en particular por lo que respecta al suelo, régimen de aguas, clima, fauna y flora;

Considerando que, por consiguiente, el bosque contribuye a la salvaguardia y al desarrollo de la agricultura y del medio rural, cuyas condiciones de existencia pueden ser ampliamente tributarias de la presencia y del buen estado de los bosques circundantes

Considerando que esta función se ve amenazada a causa de los incendios que afectan cada año a grandes superficies forestales especiamente en la parte meridional de la Comunidad;

Considerando que la protección de los bosques contra los incendios es especialmente importante y urgente para la Comunidad y que ésta última debe reforzar su contribución a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros para mejorar dicha protección;

Considerando que, a fin de disminuir la frecuencia y la importancia de los incendios y las superficies quemadas, dicha contribución comunitaria debe estar centrada en la necesidad de combatir las causas de los incendios, en el establecimiento de medidas de prevención y en las medidas de vigilancia de los bosques;

Considerando que la contribución de la Comunidad debe concentrarse de forma prioritaria en las zonas de la Comunidad amenazadas por riesgos, permanentes o cíclicos, de incendios; que, por lo tanto, es conveniente clasificar el territorio de la Comunidad en función del grado de riesgo de incendio forestal y articular la contribución según el grado de riesgo de la zona de que se trate;

Considerando que, especialmente en aquellas zonas que presentan un alto riesgo de incendio, la Comunidad debe contribuir a la realización de planes integrales de protección de los bosques contra los incendios que incluyan tanto la eliminación de las causas como la creación de sistemas de prevención y vigilancia y la mejora de los sistemas existentes;

Considerando que un banco de datos en los Estados miembros y en la Comunidad

puede constituir un instrumento importante para mejorar el sistema de protección de los bosques contra los incendios;

Considerando que, con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, conviene establecer una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión; que dicha cooperación puede ser efectuada por el Comité permanente;

Considerando que a los efectos del presente Reglamento procede establecer un programa de cinco años de duración;

Considerando que se estima necesario un importe de 70 millones de ecus para poner por obra dicho programa plurianual; que para el año 1992, en el marco de las previsiones financieras actuales, el importe estimado necesario es de 12 millones de ecus;

Considerando que los importes que deban comprometerse para la financiación del programa para el período posterior al ejercicio presupuestario 1992 deberán consignarse en el marco financiero comunitario en vigor,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A fin de aumentar la protección de los bosques y, en particular, de intensificar los esfuerzos realizados para mantener y vigilar los ecosistemas forestales y para salvaguardar las distintas funciones que desempeñan los bosques en favor de las zonas rurales, se aprueba un programa comunitario para la protección de los bosques contra los incendios, denominado en lo sucesivo « programa ».

2. El programa tiene como objetivo:

- la disminución del número de incendios en los bosques;

- la disminución de las superficies quemadas.

3. El programa incluye las medidas siguientes:

a) detectar las causas de los incendios forestales y definir los medios para combatirlas, en particular por medio de:

- estudios relativos a la detección de las causas de incendio y de sus orígenes;

- estudios relativos a las medidas propuestas para eliminar las causas y su origen;

- campañas de información y sensibilización;

b) la creación de sistemas de prevención y la mejora de los existentes, en particular en el contexto de una estrategia global de protección de las masas forestales contra los incendios, la construcción de infraestructuras de protección tales como caminos forestales, pistas, puntos de toma de agua, cortafuegos, zonas desbrozadas y desarboladas así como operaciones de mantenimiento de los cortafuegos, de las zonas desbrozadas y desarboladas, así como operaciones preventivas de silvicultura;

c) la creación de sistemas de vigilancia de los bosques, incluida la vigilancia disuasiva, y la mejora de los sistemas existentes, en particular la instalación de dispositivos de vigilancia fijos o móviles y la adquisición de material de comunicación;

d) el programa incluye también una serie de medidas conexas como son, en concreto:

- la formación de personal altamente especializado;

- la elaboración de estudios analíticos y la realización de proyectos piloto y de demostración de nuevos métodos, técnicas y tecnología, destinados a incrementar la eficacia del programa.

Artículo 2

1. Los Estados miembros procederán a clasificar sus territorios respectivos según el grado de riesgo de incendio forestal. Cada zona clasificada según este criterio deberá, por lo general, corresponder a una zona administativa de nivel mínimo NUTS III.

2. Se podrán clasificar como zonas de alto riesgo únicamente aquéllas en que el riesgo permanente o cíclico de incendio forestal amenace gravemente equilibrio ecológico y la seguridad de las personas y los bienes o contribuya a acelerar el proceso de desertización de las zonas rurales.

Solamente podrán ser clasificadas como zonas de alto riesgo las situadas:

- en Portugal;

- en España;

- en Francia: en las regiones de Aquitania, mediodía-Pirineos, Córcega, Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul y en los departamentos de Ardèche y Drôme;

- en Italia: en el Mezzogiorno, en las regiones de Lacio, Toscana, Luria, Umbria, Las Marcas y Emilia-Romaña y en las provincias de Cuneo y Alessandria, pertenecientes a Piamonte, y de la provincia de Pavía, en Lombardía, así como en las zonas arboladas de montaña del norte del país;

- en Grecia.

A petición justificada de un Estado miembro, podrán reconocerse como zonas de alto riesgo zonas situadas en regiones de la Comunidad distintas de las enumeradas en el párrafo precedente.

3. Se podrán clasificar como zonas de riesgo medio aquéllas en que el riesgo de incendio forestal, sin ser permanente o cíclico, puede amenazar los ecosistemas forestales de forma significativa.

4. Se consideran zonas de bajo riesgo las demás zonas comunitarias.

5. Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión la lista de las zonas clasificadas según su grado de riesgo a más tardar antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

La Comisión aprobará las listas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.

Artículo 3

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión planes de protección contra los incendios forestales para las regiones clasificadas de riesgo alto o medio, dando también indicaciones sobre las medidas de protección contra incendios forestales ya aplicadas con contribución financiera de la Comunidad, así como sobre la evaluación de la eficacia relativa de los distintos tipos de medidas.

2. Por lo que se refiere a las zonas clasificadas de riesgo alto, los planes deberán incluir:

a) el estado actual de la zona o subzona de que se trate con respecto al sistema de prevención y vigilancia existente así como a los medios de lucha disponibles; dicho estado deberá incluir también una descripción de los

métodos y técnicas empleados en la protección de los bosques contra los incendios;

b) una relación de los incendios de los cinco últimos años, incluida una descripción y análisis de las causas principales comprobadas;

c) la indicación de los objetivos que se persiguen con el plan en cuanto a:

- la eliminación o disminución de las causas principales.

- la mejora de los sistemas de prevención y vigilancia,

- la mejora de los sistemas de lucha;

d) la descripción de las medidas previstas para alcanzar dichos objetivos;

e) la indicación de los organismos asociados para la protección contra los incendios forestales y de las formas de coordinación de los mismos.

3. Por lo que atañe a las zonas clasificadas de riesgo medio, los planes deberán incluir al menos:

a) el estado actual de la zona o subzona de que se trate con respecto al sistema de prevención y de vigilancia existente, incluyendo también una descripción de los métodos y técnicas empleados en la protección contra los incendios;

b) la indicación de los objetivos que se persiguen con el plan en cuanto a:

- la eliminación o disminución de las causas principales,

- la mejora de los sistemas de prevención y vigilancia;

c) la descripción de las medidas previstas para alcanzar dichos objetivos;

d) la indicación de los organismos asociados para la proteccción contra los incendios forestales y de los cauces de coordinación de los mismos.

4. La Comisión, previa consulta al Comité forestal permanente creado mediante Decisión 89/367/CEE (4), emitirá un dictamen sobre los planes de protección contra los incendios forestales antes de que hayan transcurrido tres meses desde su presentación.

5. A partir del 1 de enero de 1993, podrá solicitarse la financiación, en concepto de programas comunitarios, de las medidas forestales aplicables en las zonas clasificadas como de riesgo alto o medio siempre que se aprueben los planes correspondientes de protección contra los incendios forestales y que dichas medidas se lleven a cabo con arreglo a dichos planes.

Artículo 4

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de cada año, sus proyectos o programas respectivos destinados a incrementar la protección contra los incendios forestales.

2. Los proyectos o programas podrán incluir:

- cuando se refieran a zonas de riesgo alto, las medidas contempladas en las letras a) a d) del apartado 3 del artículo 1;

- cuando se refieran a zonas de riesgo medio, las medidas contempladas en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 1 y las relativas a campañas de información y sensibilización.

3. A partir del 1 de noviembre de 1992, sólo podrán presentarse proyectos y programas que se inscriban en los planes contemplados en el artículo 3 y que hayan obtenido el dictamen favorable de la Comisión.

A partir del 1 de noviembre de 1992, se concederá prioridad a los programas.

4. Las normas de desarrollo del apartado 1 se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 9.

5. Los programas multiobjetivos incluirán indicaciones sobre la distribución de los costes que se asignen a las distintas medidas de protección previstas en los mismos.

Artículo 5

1. La Comisión se encargará de establecer la coordinación y de llevar a cabo el seguimiento del programa para la protección de los bosques contra los incendios objeto del presente Reglamento. A este respecto, podrá solicitar el concurso de instituciones dedicadas a la investigación y de asesores científicos y técnicos.

2. La coordinación y seguimiento del programa se refieren también a la contribución comunitaria que se concede a los Estados miembros para ayudarles a crear un sistema de información sobre incendios forestales cuyos fines sean:

- favorecer el intercambio de información en materia de incendios forestales;

- evaluar de forma continua la efectividad de las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la protección contra los incendios forestales;

- evaluar los períodos, el grado y las causas de riesgo;

- desarrollar estrategias de protección contra los incendios forestales y, en concreto, de eliminación y disminución de sus causas.

3. Las normas de desarrollo del apartado anterior se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 9. Dichas normas se referirán, en particular, al carácter, la comparabilidad y la recogida de los datos así como a las formas de acceso a las informaciones recabadas.

4. Los Estados miembros podrán limitar la recogida de datos a las zonas clasificadas de riesgo alto y medio.

5. Con objeto de preparar sistemas de información, la Comisión podrá financiar proyectos piloto relativos a la viabilidad de los diversos objetivos del sistema. Dichos proyectos se elaborarán de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 6

1. La Comisión decidirá sobre la participación financiera de la Comunidad en los proyectos y programas presentados por los Estados miembros y contemplados en el artículo 4. La concesión de la ayuda financiera se decidirá previa consulta del Comité federal permanente.

2. La participación financiera de la Comunidad en las medidas contempladas en las letras a) a d) del apartado 3 del artículo 1 se fija como sigue:

- 50 % como máximo para los gastos aprobados por la Comisión para las zonas de riesgo alto;

- 30 % como máximo para los gastos aprobados por la Comisión para las zonas de riesgo medio.

3. Los gastos de la coordinación establecida en el apartado 1 del artículo 5 correrán a cargo de la Comunidad. No obstante, la participación financiera de la Comunidad en los gastos de los Estados miembros relativos a la creación del sistema de información a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 se fija como sigue:

- 50 % como máximo para las operaciones relativas a las zonas de riesgo

alto;

- 30 % como máximo para las operaciones relativas a las zonas de riesgo medio;

- 15 % como máximo para las operaciones relativas a las demás zonas.

4. No podrán beneficiarse de ayuda con arreglo al presente Reglamento aquellos proyectos y programas de protección contra los incendios forestales que sean objeto de alguna ayuda en virtud de otro instrumento financiero comunitario.

Artículo 7

Los Estados miembros designarán los servicios y organismos habilitados para ejecutar las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y los servicios y organismos a los que los servicios de la Comisión abonarán los importes correspondientes a la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para:

- cerciorarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por la Comunidad;

- prevenir las irregularidades;

- recuperar las sumas perdidas por causa de irregularidades o negligencias.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información que sea precisa a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar los controles que la Comisión considere útil llevar a cabo como parte de la gestión de la financiación comunitaria, incluidas las comprobaciones in situ. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas con tales fines.

Artículo 9

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité forestal permanente será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último, o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes con el dictamen del comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a

contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.

Artículo 10

1. La duración prevista de este programa es de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1992.

2. El importe de los recursos financieros comunitarios estimados necesarios para su aplicación es de 70 millones de ecus, de los cuales 12 millones corresponden al año 1992 en el marco de las previsiones financieras 1988-1992.

Para el período posterior de aplicación del programa, el importe deberá consignarse en el marco financiero comunitario en vigor.

La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio atendiendo a los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero, de 21 de septiembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

3. Antes de que finalice el período contemplado en el apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a revisar el presente Reglamento basándose en un informe sobre el sector de actividad regulado por el mismo, que incluirá, en particular, las informaciones sobre la evaluación de la eficacia de las medidas que define el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 11

El Reglamento (CEE) no 3529/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios (6), seguirá siendo aplicable a los proyectos y programas que se presenten antes del 1 de enero de 1992.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

John COPE

(1) DO no C 312 de 3. 12. 1991, p. 7. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992 (no publicado aún el en Diairo Oficial). (3) DO no C 106 de 27. 4. 1992, p. 1. (4) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 14. (5) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1). (6) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 5; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1614/89 (DO no L 165 de 15. 6. 1989, p.10).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1992
  • Fecha de publicación: 31/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 10, por Reglamento 805/2002, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80856).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1485/2001, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81816).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre financiación de acciones del programa nacional: Reglamento 1727/99, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81656).
  • SE SUSTITUYE los apartados 1 y 2 del art. 10, por Reglamento 308/97, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80286).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Sistemas de Información de Incendios Forestales: Reglamento 804/94, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80500).
Referencias anteriores
Materias
  • Incendios forestales
  • Medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid