LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 6 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor a partir de la campaña 1990/91 hasta la campaña 1993/94 se reduce en 19,941 ecus/100 kg cada campaña; que el artículo 6 de ese Reglamento establece la introducción progresiva de una ayuda por hectárea para el cultivo de esas variedades de uvas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para fijar el importe de la ayuda a la producción; que, en particular, debe tomarse en consideración el importe de la ayuda establecida para la anterior campaña de comercialización, ajustado para tener en cuenta la evolución del precio mínimo que debe pagarse a los productores y, en su caso, la evolución de los costes de transformación considerada a tanto alzado; que en el caso de las pasas se aplica un precio mínimo de importación con arreglo al artículo 9 del mismo Reglamento; que el precio de los terceros países se debe sustituir por dicho precio;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1992/93:
a) el precio mínimo a que se refieren los artículos 4 y 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86 que deberá pagarse a los productores de pasas sultaninas no transformadas de la categoría 4, y
b) la ayuda a la producción de pasas sultaninas transformadas de la categoría 4 a que se refiere el artículo 6 bis del mismo Reglamento
serán los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
Para la campaña de 1992/93, el precio mínimo de las pasas no transformadas y la ayuda a la producción para las demás categorías de sultaninas y pasas de Corinto y moscatel se obtienen por aplicación del coeficiente que se indica en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2347/84 de la Comisión (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 219 de 16. 8. 1984, p. 1.
ANEXO
Precio mínimo que deberá pagarse a los productores
Producto Ecus/100 kg
al salir
de la
explotación
del productor Sultaninas no transformadas de la categoría 4 73,119
Ayuda a la producción
Producto Ecus/100 kg
de peso
neto Pasas sultaninas de la categoría 4 30,134
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