EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la experiencia demuestra que el Reglamento (CEE) no 3013/89
(4) precisa determinadas modificaciones;
Considerando que, por motivos administrativos, es oportuno hacer coincidir la fecha límite de pago de la prima establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 con el final del ejercicio presupuestario;
Considerando que el incremento del número de ovejas en la Comunidad produce una notable disminución de los precios y tiene consecuencias graves para el equilibrio del mercado; que esta evolución, lejos de verse frenada por los diversos medios aplicados durante los últimos años, en particular los precios y los estabilizadores, se ha acelerado y ha tenido por consecuencia un aumento de la producción y de los gastos del FEOGA durante los últimos cuatro años;
Considerando que, por consiguiente, es preciso aplicar nuevas medidas que habrán de ser más severas fijando un límite individual por productor basado en la totalidad de las primas concedidas con arreglo a la campaña de 1991, sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las agrupaciones de productores;
Considerando que, para tener en cuenta las tendencias en la producción a través de la Comunidad, el total de las primas debería multiplicarse sin embargo por un coeficiente establecido para cada Estado miembro que refleje la relación entre el número total de ovejas elegibles a principios de 1989, 1990 o 1991 y el número total de animales elegibles que tienen derecho a la prima para la campaña de comercialización de 1991; que, no obstante, deben adoptarse disposiciones especiales para Alemania para tomar en consideración algunos problemas específicos de los nuevos Laender;
Considerando que no debe excluirse del derecho a la prima ni a los nuevos productores ni a los productores actuales cuyos rebaños de referencia no se correspondan con la evolución normal de la cabaña ovina; que, con tal fin, es conveniente establecer una reserva nacional constituida inicialmente a partir de una deducción a tanto alzado aplicada a los límites individuales de todos los productores; que debería adoptarse una disposición para aumentar la reserva en áreas menos favorecidas;
Considerando que los posibles cambios en los patrimonios o las capacidades de producción de los beneficiarios pueden hacer necesarias algunas modificaciones de la producción; que, por lo tanto, es oportuno disponer que los derechos adquiridos en lo referente a los límites individuales puedan transferirse, bajo determinadas condiciones, a otros productores; que, para hacer el sistema de transferencias lo más flexible que se pueda, es adecuado permitir que la transferencia de derechos tenga también lugar sin transferir la explotación; que es apropiado someter la transferencia a normas que permitan que algunos derechos se cedan sin pago a la reserva nacional para que ello pueda proporcionar, especialmente, derechos a nuevos productores;
Considerando que, para tener en cuenta que se debería permitir a los productores que reduzcan su producción durante un período limitado, es apropiado autorizar a los Estados miembros que prevean la posibilidad de una transferencia temporal de los derechos a prima;
Considerando que es conveniente crear un vínculo entre las zonas o localidades sensibles y la producción de ovina y caprina para garantizar la continuidad de este tipo de producción, especialmente en las zonas donde no
exista otra alternativa;
Considerando que el establecimiento del sistema antes indicado, al mantener la cabaña ovina en el nivel actual, reducirá notablemente los peligros de desfase presupuestario; que, en estas condiciones, es conveniente fijar el mismo coeficiente de disminución del precio de base a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento que el establecido para la campaña de 1990,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3013/89 queda modificado como sigue:
1. en el artículo 5:
- en los apartados 3 y 5, «70 %» será sustituido por «80 %».
- El texto del cuarto párrafo del apartado 6 será sustituido por el texto siguiente:
«El importe de la prima definitiva se fijará sin demora después de finalizar la campaña de que se trate y, a más tardar, el 31 de marzo. En su caso, se procederá al pago del saldo antes del 15 de octubre de ese mismo año.»
2. Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 5 bis
1. Se establece un límite individual por productor para la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5.
A los productores que hayan recibido dicha prima antes de la campaña de 1992, la de la campaña de 1993 y la de las siguientes se les pagarán dentro del límite del número de animales por el que se hubiera abonado la prima en la campaña de 1991, número que será multiplicado por el coeficiente establecido en el apartado 5.
No obstante, en el caso en que dicho coeficiente sea superior a uno, los Estados miembros podrán decidir utilizar, total o parcialmente, el número suplementario de derechos a la prima que de ello resulte para alimentar a la reserva contemplada en el apartado 1 del artículo 5 ter.
Los límites serán reducidos de manera que pueda constituirse la reserva nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 5 ter.
2. En caso de circunstancias naturales que hayan conducido a no pagar o a un pago reducido de la prima para la campaña 1991, se utilizará el número de animales correspondiente a los pagos efectuados durante la campaña más reciente. En caso de no pago o de pago reducido de la prima para la campaña 1991, como consecuencia de la aplicación de sanciones previstas al respecto, se utilizará el número comprobado en el control que haya dado lugar a dichas sanciones.
3. Por lo que se refiere a las agrupaciones, asociaciones y demás formas de cooperación entre productores, los límites establecidos en el apartado 1 se aplicarán individualmente a cada uno de los productores asociados con arreglo a las siguientes normas:
a) cuando la agrupación haya comunicado a la autoridad competente la clave de reparto de la cabaña establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2385/91 (5) correspondiente a la campaña de 1991, según lo dispuesto en el artículo 4 de ese Reglamento, los límites de cada productor asociado se fijarán con arreglo a dicha clave;
b) cuando la agrupación no haya comunicado a la autoridad competente la clave de reparto de la campaña de 1991 señalada en la letra a), la prima se le abonará con arreglo al límite del número de animales por el que se haya concedido la prima a esa agrupación en la campaña de 1991 y de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 1. Se fijará un límite individual para cada productor asociado para la campaña de 1992, con arreglo a la clave de reparto comunicada por la agrupación.
En caso de producirse modificaciones posteriores en la composición de la agrupación, a la hora de abonar la prima a ésta se contabilizarán los límites individuales de los productores que se hayan afiliado a la agrupación o que la hayan abandonado.
4. a) El derecho a la prima corresponde a los productores a los que se ha concedido la prima para la campaña de comercialización de 1991 y que hayan presentado igualmente una solicitud de prima en concepto de la campaña de 1992.
b) Cuando un productor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación.
El productor podrá asimismo transferir íntegra o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. Según el procedimiento establecido en el artículo 30, la Comisión podrá adoptar reglas específicas relativas al número mínimo que puede ser objeto de transferencia parcial.
En el caso de transferencia sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a prima transferidos, sin superar 15 %, se cederán sin compensación a la reserva nacional del Estado miembro donde esté situada su explotación para distribución gratuita a nuevos productores o a otros productores prioritarios contemplados en el apartado 2 del artículo 5 ter.
c) Los Estados miembros:
- tomarán las medidas necesarias para evitar que los derechos a prima sean transferidos fuera de zonas sensibles o regiones donde la producción ovina es particularmente importante para la economía local;
- podrán disponer que la transferencia de los derechos sin transferencia de la explotación se efectúe directamente entre los productores o por intermedio de la reserva nacional.
d) Los Estados miembros podrán autorizar, antes de una fecha por determinar, cesiones temporales de la parte de los derechos a prima que el productor, que tiene derecho a la misma, no tenga intención de utilizar.
e) Los derechos a la prima transferidos o cedidos temporalmente a un productor se añadirán a los que se le hayan otorgado inicialmente.
No obstante, la prima que se le conceda efectivamente al tipo máximo no excederá los límites fijados en el apartado 7 del artículo 5.
f) La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 y especialmente aquellas que permitan a los Estados miembros determinar, habida cuenta de la estructura de sus rebaños de ovejas, la disminución contemplada en el apartado 1, así como aquellas que permitan a los Estados miembros resolver los problemas específicos relacionados con la transferencia de los derechos a la prima por parte de productores que no
sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.
5. Para permitir la aplicación del apartado 1, los Estados miembros fijarán el coeficiente que refleja la relación entre:
a) el número total de animales elegibles por los que se obtuvo el derecho a la prima en 1989, 1990 o 1991 y que, al comienzo de una de esas campañas, se encontraban en las explotaciones de los beneficiarios, y
b) el número total de animales elegibles por los que se obtuvo el derecho a la prima para la campaña de 1991.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes del 31 de octubre de 1992, el año que hayan elegido a efectos de lo dispuesto en la letra a).
Artículo 5
ter
1. Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional inicial igual como mínimo al 1 % y como máximo al 3 % de la suma de los límites individuales aplicables a los productores cuya explotación se encuentre en su territorio. La reserva nacional también recibirá el derecho a la prima, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis.
La reserva nacional inicial para Alemania se calculará en base al número total de la suma de los límites individuales aplicables a los productores cuya explotación se encuentre en los Laender de la antigua Alemania. Esta reserva se refiere únicamente a dichos productores.
2. Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales para conceder derechos, dentro de los límites de las mismas, especialmente a los siguientes productores:
a) productores que hayan presentado una solicitud de prima antes de la campaña de 1992 y hayan demostrado a satisfacción de la autoridad competente que la aplicación de los límites, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 bis, haría peligrar la viabilidad de sus explotaciones, supeditada a la ejecución de un programa de inversiones en el sector ovino y caprino iniciado antes del 1 de enero de 1993;
b) productores que hayan presentado una solicitud de prima para la campaña de 1991 que, por circunstancias excepcionales, no corresponda a la situación real de campañas anteriores;
c) productores que hayan presentado regularmente una solicitud de prima sin haber presentado una solicitud para la campaña de 1991;
d) productores que presenten por primera vez una solicitud de prima en la campaña de 1993 o en campañas posteriores;
e) productores que hayan adquirido una parte de las superficies dedicadas anteriormente a la ganadería ovina y/o caprina por otros productores.
3. Se creará una reserva adicional igual al 1 % de la suma de los límites de los productores individuales en las regiones desfavorecidas de cada Estado miembro; esta reserva se asignará exclusivamente a los productores en dichas mismas regiones con arreglo a criterios que serán definidos por los Estados miembros.
La reserva nacional adicional para Alemania será igual al 1 % de la suma de los límites individuales aplicables a los productores cuya explotación se encuentre en las zonas desfavorecidas de los Laender de la antigua Alemania. Esta reserva se refiere únicamente a dichos productores.
4. Las normas de desarrollo del artículo 5 bis y del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30.
Con arreglo a este mismo procedimiento se adoptarán:
- las medidas aplicables cuando no se utilice la reserva nacional en algún Estado miembro, y
- las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso del régimen anterior al establecido en el presente Reglamento y especialmente aquellas relativas a los productores y agrupaciones contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 5 bis que hayan recibido la prima por vez primera para la campaña de 1992.
5. Antes del 1 de julio de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen establecido en el artículo 5 bis y en el presente artículo acompañado, en su caso, de las propuestas necesarias.
Artículo 5
quater
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 bis, para los nuevos Laender de Alemania:
a) se fijará un límite regional de 1 millón de animales elegibles; esta cantidad incluirá tanto las cantidades a ser distribuidas inicialmente como la reserva que se establecerá para dicho territorio;
b) Alemania determinará las condiciones para la distribución de dicho límite y su desglose regional.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo serán adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30.
3. Antes de finales de la campaña de 1995, la Comisión presentará al Consejo un informe con propuestas para la aplicación en los territorios de los nuevos Laender de Alemania de las disposiciones aplicables en el resto de la Comunidad.
Antes de finales de la campaña de comercialización de 1996, el Consejo decidirá acerca de dichas propuestas.»
3. El texto del apartado 4 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«4. No obstante, a partir de la campaña de 1993, el coeficiente de reducción del precio de base a que se refiere el apartado 2 será del 7 %.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1993, excepto el primer guión del apartado 1 del artículo 1 que será aplicable a partir de la campaña de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 303 de 22. 11. 1991, p. 35.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 20.(4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3246/91 (DO no L 307 de 8. 11. 1991, p. 16).(5) DO no L 219 de 7. 8. 1991, p. 15.
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