LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 (2), y, en particular el apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3695/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan durante la campaña 1992/93 medidas para el suministro a las refinerías portuguesas de azúcar terciado de remolacha cosechada en la Comunidad (3) ha previsto la concesión de ayudas comunitarias a tanto alzado para el transporte y el refinado en Portugal de 65 000 toneladas de azúcar terciado de remolacha comunitaria, a enviar hasta el 30 de junio de 1992 y a refinar a partir del 1 de julio de 1992; que un
anticipo del pago de estas ayudas así como incluso la concesión de estas ayudas sólo es posible, tratándose de anticipos sobre el pago de la ayuda al refinado, cuando la fecha del establecimiento del conocimiento de embarque se encuentre dentro del período comprendido entre la entrada en vigor de dicho Reglamento y el 30 de junio de 1992 y, tratándose del pago de la ayuda, cuando el azúcar en causa entra en Portugal antes del 1 de julio de 1992;
Considerando que una parte de la cantidad antes citada de azúcar terciado de remolacha no ha podido, por razones independientes de la voluntad de los interesados, entrar en Portugal antes del 1 de julio de 1992, a pesar de que el conocimiento correspondiente ha sido establecido antes de esa fecha; que, de este modo, parece necesario, para no afectar el abastecimiento de esas refinerías, dar a las autoridades competentes portuguesas la posibilidad de conceder un período suplementario, a petición de los interesados, para la entrada del azúcar en falta en Portugal; que, en razón de la urgencia, procede prever una entrada en vigor inmediata de esta medida, así como una aplicabilidad retroactiva al 1 de julio de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3695/91, se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« Sin embargo, si por razones independientes de la voluntad de los interesados, el azúcar no puede entrar en Portugal antes del 1 de julio de 1992, las autoridades competentes portuguesas pueden, a petición de los interesados, cambiar la fecha límite hasta el 10 de julio de 1992. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 19.
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