EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Visto el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos firmado en Rabat el 25 de mayo de 1988 (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos emprendieron las negociaciones previstas en el apartado 2 del artículo 12 del citado Acuerdo para determinar el régimen aplicable tras su expiración; que, entretanto, se prorrogó provisionalmente aquél hasta el 30 de abril de 1992 (2);
Considerando que, como resultado de esas negociaciones, la Comunidad y el Reino de Marruecos han rubricado un nuevo Acuerdo sobre sus relaciones en materia de pesca marítima que ofrece a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas de soberanía o jurisdicción de Marruecos;
Considerando que, en virtud de la leta b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, procede establecer dichas modalidades;
Considerando que, con objeto de evitar una interrupción prolongada de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, ambas Partes han rubricado asimismo un Acuerdo en forma de canje de notas para la aplicación provisional del Acuerdo a partir del 1 de mayo de 1922; que, por consiguiente, es imprescindible que, en espera de la celebración del Acuerdo sobre la base de los artículos 43 y 113 del Tratado, se concluya en el más breve plazo dicho canje de notas,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de canje de notas para la aplicación provisional del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Con el fin de tener en cuenta los intereses de Ceuta y Melilla, tanto el Acuerdo como, en la medida de lo necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación y gestión de los recursos pesqueros serán igualmente aplicables a los buques que enarbolen pabellón español y que se hallen matriculados con carácter permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de Ceuta y Melilla, en las condiciones establecidas en la Nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3).
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de canje de notas a fin de obligar a la Comunidad (4). Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 27. (3) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. (4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO
en forma de canje de notas para la aplicación provisional del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos rubricado en Bruselas el 15 de mayo de 1992
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Con referencia al Acuerdo en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Bruselas el 15 de mayo de 1992, tengo el honor de comunicarle que, hasta tanto entre en vigor el mismo, conforme a lo dispuesto en su artículo 15, la Comunidad Económica Europea está dispuesta a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 1992, siempre que el Reino de Marruecos acepte hacer lo mismo.
En este caso, el pago del primer plazo anual de la contrapartida financiera fijada en los artículos 2, 3.1. y 4.1. del Protocolo adjunto al Acuerdo se efectuaría a más tardar el 31 de octubre de 1992.
Hasta tanto se expidan las licencias de pesca con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, los buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros de la Comunidad y que el 30 de abril de 1992 disponían de licencias de pesca en las aguas marroquíes serán autorizados a faenar hasta el 30 de junio de 1992 dentro de los límites establecidos en el Protocolo del Acuerdo y con sujeción a las condiciones dispuestas en el Anexo I de éste. En tal caso, el pago de los cánones, derechos de licencia y gastos de observadores se realizará a más tardar el 30 de junio de 1992 conforme a lo dispuesto en los puntos B, C, D y G del Anexo I del Acuerdo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota sobre la
citada aplicación provisional, manifestando su acuerdo sobre el contenido de la misma.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo
de las Comunidades Europeas
B. Nota del Gobierno del Reino de Marruecos
Señores:
Acuso recibo de su nota del día de hoy, que viene redactada en los siguientes términos:
« Con referencia al Acuerdo en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Bruselas el 15 de mayo de 1992, tengo el honor de comunicarle que, hasta tanto entre en vigor el mismo, conforme a lo dispuesto en su artículo 15, la Comunidad Económica Europea está dispuesta a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 1992, siempre que el Reino de Marruecos acepte hacer lo mismo.
En este caso, el pago del primer plazo anual de la contrapartida financiera fijada en los artículos 2, 3.1. y 4.1. del Protocolo adjunto al Acuerdo se efectuaría a más tardar el 31 de octubre de 1992.
Hasta tanto se expidan las licencias de pesca con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, los buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros de la Comunidad y que el 30 de abril de 1992 disponían de licencias de pesca en las aguas marroquíes serán autorizados a faenar hasta el 30 de junio de 1992 dentro de los límites establecidos en el Protocolo del Acuerdo y con sujeción a las condiciones dispuestas en el Anexo I de éste. En tal caso, el pago de los cánones, derechos de licencia y gastos de observadores se realizará a más tardar el 30 de junio de 1992 conforme a lo dispuesto en los puntos B, C, D y G del Anexo I del Acuerdo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota sobre la citada aplicación provisional, manifestando su acuerdo sobre el contenido de la misma. »
Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno del Reino de Marruecos acepta el contenido de su nota y que tanto ésta como la presente constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta.
Reciban el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno
del Reino de Marruecos
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