LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1992 a todo país y territorio que figure en en Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos de los códigos NC 3903, ex 3915 y ex 3920 originarios de Brasil, el plafón individual se establece en 4 746 000 ecus; que, en fecha de 7 de abril de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Brasil, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Brasil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 8 de agosto de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0457 3903 Polímeros de estireno en formas primarias 3915 20 00 Desechos, recortes y desperdicios, de polímeros de estireno 3920 30 00
3920 99 50 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte - De polímeros de estireno - De productos de polimerización de adición
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).
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