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Documento DOUE-L-1992-81462

Reglamento (CEE) núm. 2453/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 717/91 del Consejo relativo al documento administrativo único.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 249, de 28 de agosto de 1992, páginas 1 a 80 (80 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81462

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo al documento administrativo único (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que para adoptar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91, al tiempo que se tienen en cuenta los compromisos internacionales asumidos por la Comunidad, es importante definir la configuración de los formularios de documento administrativo único y precisar las características técnicas que deben cumplir; Considerando que es necesario elaborar unas instrucciones de utilización del documento único con objeto de hacer posible un uso uniforme del mismo; Considerando que algunos de los datos contemplados en los formularios de documento único deben aparecer en forma de códigos;

que es necesario elaborar códigos comunes a todos los Estados miembros; Considerando que es conveniente establecer medidas especiales de

simplificación que permitan, en caso de que se cumplan determinadas condiciones de los operadores, simplificar las formalidades, especialmente en el caso de que los interesados desarrollen una actividad económica que exija la elaboración de declaraciones frecuentes; que es necesario tener en cuenta también la evolución de las técnicas que permitan sustituir la firma manuscrita por otras técnicas de identificación que ofrezcan las mismas garantías y se basen especialmente en la informática; Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1159/89 (3), y al Reglamento (CEE) no 2793/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2215/90 (5);

que procede, pues, derogar dichos Reglamentos; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del «documento administrativo único»,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO Y

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91, denominado en lo sucesivo «Reglamento de base».

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS

Características

Artículo 2 1.

a) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 15 y 16 y sin perjuicio de las disposiciones en materia de tránsito comunitario, el documento administrativo único sobre el que se deben realizar las declaraciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento de base deberá presentarse en legajos que incluyan los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una fase de una operación de intercambio de mercancías (exportación, tránsito o importación), a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una u otra de las fases siguientes de la operación considerada.

b) Los legajos se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo I,

- o, especialmente en caso de edición mediante un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, a partir de dos conjuntos sucesivos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II.

2.

a) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 15 y 16 y sin perjuicio de las disposiciones en materia de tránsito comunitario, los formularios de declaraciones se podrán completar, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una fase de una operación de intercambio de mercancías (exportación,

tránsito o importación), a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una u otra de las fases siguientes de la operación considerada.

b) Los legajos se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III,

- o bien, a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo IV.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán no autorizar el uso de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de estas últimas.

Artículo 3

La declaración deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades.

Cuando sea necesario, el servicio de aduanas del Estado miembro de destino podrá pedir al declarante o a su representante en dicho Estado miembro la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este último. Esta traducción sustituirá a las menciones correspondientes de la declaración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la declaración deberá extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino en todos los casos en que la declaración en este último Estado miembro se extienda en ejemplares distintos de los que hubieren sido presentados inicialmente al servicio de aduanas del Estado miembro de expedición.

Artículo 4

1. Los formularios contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base se imprimirán sobre papel encolado para escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una cara no afecten la legibilidad de las indicaciones que figuren en la otra cara y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

Dicho papel será de color blanco para todos los ejemplares. Sin embargo, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario (1, 4, 5 y 7), las casillas no 1 (para la primera y tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (para la primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55, 56 tendrán un fondo verde.

Los formularios serán impresos en color verde.

2. Las dimensiones de las casillas se basan horizontalmente en una décima de pulgada y verticalmente en un sexto de pulgada. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basan horizontalmente en una décima de pulgada.

3. Se realizará el marcado en colores de los diferentes ejemplares de la forma siguiente:

a) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos

I y III:

- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente; b) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos II y IV, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de este, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

La anchura de estos márgenes será de 3 milímetros aproximadamente. El margen discontinuo estará formado por una sucesión de cuadrados de 3 milímetros de lado, espaciados cada 3 milímetros.

4. La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos I y III figura en el Anexo V.

La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos II y IV figura en el Anexo VI.

5. El formato de los formularios será de 210 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8 mm.

6. Los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Además, podrán supeditar la impresión de los formularios a una autorización previa.

Instrucciones de utilización

Artículo 5

1. Los formularios mencionados en el artículo 1 del Reglamento de base se cumplimentarán de conformidad con las instrucciones de la nota que figura en el Anexo VII y, en su caso, teniendo en cuenta las indicaciones suplementarias establecidas en el marco de otras reglamentaciones comunitarias.

2. Los Estados miembros proporcionarán a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones.

3. Cada Estado miembro completará las instrucciones en tanto sea necesario.

Códigos que se han de utilizar Artículo 6 En el Anexo VIII figuran los códigos que se deberán utilizar para cumplimentar los formularios contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO

Principios generales

Artículo 7

Cuando, en el Reglamento de base y en el presente Reglamento, se menciona la aduana, esta noción se extenderá también a cualquier otro lugar designado o acordado a tal fin por el servicio de aduanas, en particular en el marco de convenios entre este último y el interesado.

Exportación

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la exportación

quedará supeditada a la presentación en una aduana competente de los ejemplares necesarios para la exportación debidamente cumplimentados a tal efecto, a los que se deberán adjuntar los ejemplares que serán utilizados para el cumplimiento de las formalidades de tránsito comunitario, en su caso.

2. La declaración utilizada para las formalidades de exportación deberá estar firmada por el declarante o por su representante de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de exportación.

Tránsito comunitario

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las simplificaciones previstas para ciertas modalidades de transporte, la declaración de tránsito comunitario constará de los ejemplares de declaración debidamente cumplimentados a tal efecto y firmados por el obligado principal, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (6). El compromiso del obligado principal sólo se refiere a las indicaciones requeridas en virtud de dicho Reglamento.

2. En el caso concreto en que haya de justificarse, por medio de un documento administrativo, el carácter comunitario de una mercancía que no circule en régimen de tránsito comunitario interno, deberá utilizarse a tal fin el ejemplar 4 del documento administrativo único, visado por el servicio de aduanas del Estado miembro de expedición.

Importación

Artículo 10

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la sujeción de las mercancías a cualquier régimen aduanero en el Estado miembro de importación estará supeditada a la presentación en una aduana competente de los ejemplares necesarios para la sujeción de las mercancías al régimen considerado.

2. Los ejemplares deberán:

- indicar el régimen aduanero solicitado,

- estar debidamente cumplimentados y, en particular, contener las indicaciones necesarias para la sujeción de las mercancías a dicho régimen,

- ir firmados por el declarante o por su representante de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de importación.

Otras disposiciones relativas al procedimiento

Artículo 11

1. Cuando se utilice sucesivamente un legajo de un documento administrativo único para el cumplimiento de las formalidades relativas a varias fases de una operación de intercambio considerada (exportación, tránsito o importación), cada interviniente sólo será responsable de los datos relativos al régimen que haya solicitado en calidad de declarante, obligado principal o representante de uno de estos últimos.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, cuando el interesado utilice un documento administrativo único expedido durante una fase anterior de operación de intercambio considerada, deberá, antes de la presentación de su declaración, comprobar, en las casillas que le interesan, la exactitud de los datos existentes y su aplicación a las mercancías de que se trate y al

régimen solicitado y completarlas, si fuese necesario.

En los casos contemplados en el primer párrafo, el interesado deberá inmediatamente comunicar al servicio de aduanas cualquier diferencia que observe entre las mercancías de que se trate y los datos existentes. En este caso, el interesado deberá formular su declaración en nuevos ejemplares.

Artículo 12

Cuando el documento administrativo único se utilice para cubrir varias fases de una operación de intercambio de mercancías, las autoridades competentes se cerciorarán de que existe concordancia entre los datos contenidos en los ejemplares extendidos durante las diferentes fases de la operación considerada.

Artículo 13

En los casos en que la normativa exija copias suplementarias del formulario mencionado en el artículo 1 del Reglamento de base, los interesados podrán utilizar a este fin ejemplares suplementarios o fotocopia de dicho formulario.

Estos ejemplares suplementarios o estas fotocopias deberán estar firmados por el interesado, presentados en el servicio de aduanas competente y visados por este último en las mismas condiciones que el propio documento administrativo único. Las autoridades competentes los aceptarán como si fuesen documentos originales siempre que dichas autoridades juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.

TITULO IV

ASISTENCIA Y RECONOCIMIENTO MUTUOS

Artículo 14

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, atestados e información relativos a los intercambios de mercancías cuando se considere que pueden ayudar a descubrir irregularidades en las formalidades cumplidas ante las autoridades a las que se deba informar.

TITULO V

MEDIDAS ESPECIALES DE SIMPLIFICACION E INFORMATICA

Artículo 15

En virtud de normativas específicas en materia de exportación y de importación, se podrá conceder a un operador la utilización de procedimientos simplificados con objeto de permitirle, en particular, la no presentación en la aduana de las mercancías consideradas ni la declaración correspondiente a estas últimas, o bien formular una declaración incompleta. En estos casos, salvo si se trata de la sujeción de las mercancías al régimen de depósito aduanero, deberá presentarse posteriormente, en los plazos fijados por dichas autoridades, una declaración que, con el acuerdo de las autoridades competentes, podrá ser una declaración global periódica.

En los casos contemplados en el párrafo primero, el servicio de aduanas podrá autorizar a los interesados el empleo de documentos comerciales en lugar del documento administrativo único previsto en el artículo 1 del Reglamento de base.

Cuando se utilice el documento administrativo único, los interesados podrán, con la autorización de las autoridades competentes, adjuntar a dicho

documento administrativo único listas descriptivas de las mercancías, de carácter comercial, a efectos del cumplimiento de las formalidades de exportación o de importación.

Artículo 16

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de base, el presente Reglamento no obstará a:

- la posibilidad de los Estados miembros de dispensar del formulario previsto en el artículo 1 del Reglamento de base en caso de aplicación de disposiciones especiales previstas para los envíos por carta y paquetes postales,

- la dispensa de la declaración escrita que pueda preverse en determinados casos para la exportación o la importación,

- la utilización de formularios especiales para facilitar la declaración en casos particulares,

- la posibilidad de los Estados miembros de dispensar del formulario previsto en el artículo 1 del Reglamento de base en caso de acuerdos o convenios celebrados o que se hayan de celebrar entre dos o más Estados miembros con objeto de lograr una mayor simplificación de formalidades en la totalidad o en parte de los intercambios entre dichos Estados miembros,

- la posibilidad de los interesados de utilizar listas de carga a efectos del cumplimiento de las formalidades de tránsito comunitario, para los envíos que comprendan varias clases de mercancías,

- la edición, por medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros, en su caso sobre papel virgen, de declaraciones de exportación, de tránsito o de importación, así como de los documentos que deban acreditar el carácter comunitario de mercancías que no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario interno,

- la posibilidad de los Estados miembros de exigir que los datos necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes sean introducidos en su sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, en su caso, sin que el Estado miembro interesado exija una declaración escrita,

- la posibilidad de los Estados miembros, en caso de utilizar un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, de disponer que la declaración contemplada en el artículo 1 del Reglamento de base consista en el documento administrativo único editado por dicho sistema o en la introducción de los datos en el ordenador, cuando no exista una edición.

Artículo 17

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 15 y 16, los Estados miembros podrán renunciar de manera general, para el cumplimiento de las formalidades de exportación o de importación, a la presentación de determinados ejemplares del documento administrativo único destinados a sus propias autoridades siempre que se disponga de los datos de que se trate en otros soportes.

Firma

Artículo 18

Cuando se cumplan las formalidades mediante sistemas informatizados públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten para sustituir la firma manuscrita por otra técnica de

identificación basada, en su caso, en la utilización de códigos y que tenga las mismas consecuencias jurídicas que la firma manuscrita.

Esta facilidad sólo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades competentes.

Autenticación

Artículo 19

Cuando se cumplan las formalidades mediante sistemas informatizados públicos o privados que permitan también la edición de declaraciones, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán disponer la autenticación directa de las declaraciones de esta forma editadas mediante el uso de dichos sistemas en lugar del estampado manual o mecánico del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.

TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES «ADHESION»

Artículo 20

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y España o Portugal y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que sigan sometidas a las medidas previstas en el Acta de adhesión.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, el ejemplar 2 o, según los casos, el ejemplar 7 de los formularios utilizados en los intercambios con España y Portugal o entre estos dos Estados miembros será destruido.

3. Las disposiciones relativas a la presentación, a la anulación y a la rectificación de las declaraciones por el declarante, a la aceptación y a la anulación de éstas por el servicio de aduanas, así como el levante de mercancías, recogidas en las regulaciones específicas relativas a los regímenes aduaneros de exportación, de tránsito y de importación se aplicarán, mutatis mutandis, a las formalidades mencionadas en el apartado 1.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 21

A efectos de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones relativas a la presentación, a la anulación y a la rectificación de las declaraciones por el declarante, a la aceptación y a la anulación de estas por el servicio de aduanas, así como al levante de mercancías, recogidas en las regulaciones específicas relativas a los regímenes aduaneros de exportación, de tránsito y de importación.

Artículo 22

Cada Estado miembro informará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 1992, acerca de los datos que exija, dentro de los límites de los datos previstos en el documento único, para el cumplimiento de las formalidades relativas a la exportación (expedición), al tránsito y a la importación.

Toda modificación posterior será igualmente objeto de una información previa

a la Comisión.

La Comisión publicará las informaciones así recogidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2855/85 y (CEE) no 2793/86.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha en que lo sea el Reglamento de base.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992.

Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 78 del 26. 3. 1991, p. 1.(2) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.(3) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 100.(4) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 74.(5) DO no L 202 de 31. 7. 1990, p. 16.(6) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.

ANEXO I

MODELO PREVISTO EN EL PRIMER GUION DE LA LETRA b) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO II

MODELO PREVISTO EN EL SEGUNDO GUION DE LA LETRA b) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO III

MODELO PREVISTO EN EL PRIMER GUION DE LA LETRA b) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO IV

MODELO PREVISTO EN EL SEGUNDO GUION DE LA LETRA b) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO V

INDICACION DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS I Y III EN QUE LOS DATOS QUE FIGURAN DEBERAN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO AUTOCOPIADOR

(A partir del ejemplar no 1)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de casilla |Nº de ejemplares

----------------------------------------------------------------------------

I. CASILLAS PARA LOS OPERADORES ECONOMICOS |

1 |de 1 a 8 salvo la

|subcasilla del centro: de

|1 a 3

2 |de 1 a 5 (1)

3 |de 1 a 8

4 |de 1 a 8

5 |de 1 a 8

6 |de 1 a 8

7 |de 1 a 3

8 |de 1 a 5 (1)

9 |de 1 a 3

10 |de 1 a 3

11 |de 1 a 3

12 |-

13 |de 1 a 3

14 |de 1 a 4

15 |de 1 a 8

15a |de 1 a 3

15b |de 1 a 3

16 |de 1, 2, 3, 6, 7 y 8

17 |de 1 a 8

17a |de 1 a 3

17b |de 1 a 3

18 |de 1 a 5 (1)

19 |de 1 a 5 (1)

20 |de 1 a 3

21 |de 1 a 5 (1)

22 |de 1 a 3

23 |de 1 a 3

24 |de 1 a 3

25 |de 1 a 5 (1)

26 |de 1 a 3

27 |de 1 a 5 (1)

28 |de 1 a 3

29 |de 1 a 3

30 |de 1 a 3

31 |de 1 a 8

32 |de 1 a 8

33 |primera subcasilla de la

|izquierda: de 1 a 8 otras

|subcasillas: de 1 a 3

34a |de 1 a 3

34b |de 1 a 3

35 |de 1 a 8

36 |-

37 |de 1 a 3

38 |de 1 a 8

39 |de 1 a 3

40 |de 1 a 5 (1)

41 |de 1 a 3

42 |-

43 |-

44 |de 1 a 5 (1)

45 |-

46 |de 1 a 3

47 |de 1 a 3

48 |de 1 a 3

49 |de 1 a 3

50 |de 1 a 8

51 |de 1 a 8

52 |de 1 a 8

53 |de 1 a 8

54 |de 1 a 4

55 |-

56 |-

II. CASILLAS ADMINISTRATIVAS |

A |de 1 a 4 (2)

B |de 1 a 3

C |de 1 a 8 (2)

D |de 1 a 4

----------------------------------------------------------------------------

(1) En ningún caso podrá exigirse a los usuarios que rellenen estas casillas

a efectos de tránsito comunitario en los ejemplares nº 5 y 7.

(2) A elección del Estado miembro de exportación, dentro de este límite.

ANEXO VI

INDICACION DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y IV EN QUE LOS DATOS QUE FIGURAN DEBERAN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO AUTOCOPIADOR

(A partir del ejemplar no 1/6)

----------------------------------------------------------------------------

Nº de casilla |Nº de ejemplares

----------------------------------------------------------------------------

I. CASILLAS PARA LOS OPERADORES |

ECONOMICOS |

1 |de 1 a 4 salvo la subcasilla del centro

|: de 1 a 3

2 |de 1 a 4

3 |de 1 a 4

4 |de 1 a 4

5 |de 1 a 4

6 |de 1 a 4

7 |de 1 a 3

8 |de 1 a 4

9 |de 1 a 3

10 |de 1 a 3

11 |de 1 a 3

12 |de 1 a 3

13 |de 1 a 3

14 |de 1 a 4

15 |de 1 a 4

15a |de 1 a 3

15b |de 1 a 3

16 |de 1 a 3

17 |de 1 a 4

17a |de 1 a 3

17b |de 1 a 3

18 |de 1 a 4

19 |de 1 a 5

20 |de 1 a 3

21 |de 1 a 4

22 |de 1 a 3

23 |de 1 a 3

24 |de 1 a 3

25 |de 1 a 4

26 |de 1 a 3

27 |de 1 a 4

28 |de 1 a 3

29 |de 1 a 3

30 |de 1 a 3

31 |de 1 a 4

32 |de 1 a 4

33 |primera subcasilla de la izquierda:

34a |otras subcasillas: de 1 a 3

34b |de 1 a 3

35 |de 1 a 4

36 |de 1 a 3

37 |de 1 a 3

38 |de 1 a 4

39 |de 1 a 3

40 |de 1 a 4

41 |de 1 a 3

42 |de 1 a 3

43 |de 1 a 3

44 |de 1 a 4

45 |de 1 a 3

46 |de 1 a 3

47 |de 1 a 3

48 |de 1 a 3

49 |de 1 a 3

50 |de 1 a 4

51 |de 1 a 4

52 |de 1 a 4

53 |de 1 a 4

54 |de 1 a 4

55 |-

56 |-

II. CASILLAS ADMINISTRATIVAS |

A |de 1 a 4 (1)

B |de 1 a 3

C |de 1 a 4

D/J |de 1 a 4

----------------------------------------------------------------------------

(1) A elección del Estado miembro de exportación, dentro de este límite.

ANEXO VII

INSTRUCCIONES PARA LA UTILIZACION DE LOS FORMULARIOS

TITULO I

Información general

A. Presentación general

Los formularios, así como los formularios complementarios, deberán utilizarse:

a) cuando en una normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de exportación (de expedición), de importación (de introducción) o de introducción bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el régimen de tránsito comunitario; b) en caso necesario, durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión; c) en caso de que una norma comunitaria prevea expresamente su utilización.

Los formularios y los formularios complementarios utilizados a tal efecto constarán de los ejemplares necesarios para la observación de las formalidades relativas a una fase de operación de intercambio de mercancías (exportación, tránsito o importación), elegidos de entre un total de ocho ejemplares:

- el ejemplar no 1, que conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se observen las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito comunitario,

- el ejemplar no 2 que se utilizará por la estadística del Estado miembro de exportación,

- el ejemplar no 3 que se devolverá al exportador después de que lo haya visado el servicio de aduanas,

- el ejemplar no 4 que conservará la aduana de destino tras una operación de tránsito comunitario o como documento T2L que sirve como prueba del carácter comunitario de las mercancías,

- el ejemplar no 5 que constituirá el ejemplar para devolver para el régimen de tránsito comunitario,

- el ejemplar no 6 que conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se observen las formalidades de destino,

- el ejemplar no 7 que se utilizará para la estadística del Estado miembro de destino (formalidades de tránsito comunitario y de destino),

- el ejemplar no 8 que se devolverá al destinatario después de que lo haya visado el servicio de aduanas.

Por lo tanto, serán posibles diversas combinaciones de ejemplares, como por ejemplo:

- exportación: ejemplares 1, 2 y 3,

- tránsito comunitario: ejemplares 1, 4, 5 y 7,

- destino: ejemplares 6, 7 y 8.

Además de estos casos, existen situaciones en las que se debe justificar, en el lugar de destino, el carácter comunitario de las mercancías de que se trata. En estos casos, deberán utilizarse como documento T2L el ejemplar no 4.

Por consiguiente, los operadores podrán conseguir que se proceda a la impresión de los tipos de legajos que correspondan a la elección que hayan efectuado, siempre que utilicen un formulario conforme con el modelo oficial.

Cada legajo deberá estar concebido de tal forma que, en el caso de que en varias casillas se haya de incluir una información idéntica en los dos Estados miembros de que se trate, ésta sea incluida directamente por el exportador o por el principal obligado en el ejemplar 1 y aparezca por copia, gracias a un tratamiento químico del papel, en todos los ejemplares. Cuando, por el contrario, por diferentes motivos (especialmente en caso de que el contenido de la información sea distinto según la fase de la operación de que se trate), una información no deba transmitirse de un Estado miembro a otro, la desensibilización del papel autocopiador deberá limitar esta reproducción de los ejemplares de que se trate.

En los casos en que se recurra a un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, será posible utilizar legajos extraídos de conjuntos compuestos de ejemplares cada uno de los cuales tendrá un doble destino: 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5.

Del mismo modo, será conveniente que para cada legajo utilizado se incluya la numeración de los ejemplares correspondientes, tachando la numeración al margen relativa a los ejemplares no utilizados.

Cada legajo así definido está concebido de tal forma que las informaciones que se deben reproducir en los diferentes ejemplares aparezcan, mediante copia, gracias a un tratamiento químico del papel.

Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 16 del presente Reglamento, las declaraciones de exportación (o expedición), de tránsito o de importación (o introducción), o los documentos que deben certificar el carácter comunitario de las mercancías que no circulan en régimen de tránsito comunitario interno, se redactan en papel virgen, por medios informáticos públicos o privados, tales declaraciones o documentos deberán responder a todas las condiciones de forma, incluidas las que se refieren al reverso de los formularios (en lo que se refiere a los ejemplares utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario), establecidas en el Reglamento de base o en el presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

- el color de impresión,

- la utilización de cursivas,

- la impresión de un fondo en las casillas relativas al tránsito comunitario.

B. Indicaciones requeridas Los formularios de que se trata contienen un conjunto de casillas, de las que sólo una parte debe ser utilizada en función de la fase de la operación de que se trate.

Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos simplificados, la lista máxima de las casillas que pueden ser rellenadas para cada una de las fases de una operación de intercambio de mercancías será respectivamente la siguiente:

- formalidades de exportación:

casillas nos 1 (primera y segunda subdivisiones), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 15a, 15b, 16, 17, 17a, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34a, 34b, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 46,

47, 48, 49 y 54,

- formalidades de tránsito comunitario:

casillas nos 1 (tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión), 35, 38, 40,44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 (casillas con fondo verde),

- formalidades de importación:

casillas nos 1 (primera y segunda subdivisiones), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15a, 16, 17, 17a, 17b, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34a, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 54,

- justificación del carácter comunitario de las mercancías (T2L):

casillas nos 1 (tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 14, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 44 y 54.

C. Instrucciones para la utilización del formulario Siempre que el tipo de legajo utilizado contenga al menos un ejemplar utilizable en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se ha cumplimentado inicialmente, los formularios deberán cumplimentarse a máquina o con un procedimiento mecanográfico o similar. Será conveniente que se introduzca el formulario de tal forma que la primera letra del dato que se haya de incluir en la casilla no 2 se coloque en la casilla de posicionamiento que figura en la esquina superior izquierda.

Cuando todos los ejemplares del legajo utilizado estén destinados a ser utilizados en el mismo Estado miembro, podrán también cumplimentarse de forma legible, a mano, con tinta y en caracteres de imprenta, siempre que esté previsto en este Estado miembro. Lo mismo ocurrirá para las informaciones que puedan figurar en los ejemplares utilizados para la aplicación del régimen de tránsito comunitario.

Los formularios no deberán presentar raspaduras ni adiciones. Las posibles modificaciones se deberán realizar tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación así realizada deberá estar aprobada por su autor y visada expresamente por las autoridades competentes. Estas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración. Además, los formularios podrán ser

cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción en lugar de que lo sean por uno de los procedimientos anteriormente mencionados. Asimismo, podrán ser elaborados y cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción, siempre que se cumplan escrupulosamente las disposiciones relativas a los modelos, al formato de los formularios, a la lengua que se ha de utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de raspaduras y añadidos y a las modificaciones.

Sólo las casillas que lleven un número de orden deberán ser cumplimentadas, eventualmente, por los operadores. Las demás casillas, identificadas por una letra mayúscula, se reservarán exclusivamente a uso interno de las administraciones.

Los ejemplares que deban permanecer en la aduana de exportación (o, en su caso, en la de expedición) o en la aduana de partida deberán incluir el original de la firma de las personas interesadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 18 del presente Reglamento.

La presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituye la voluntad del interesado de declarar las mercancías consideradas para el régimen solicitado y, sin perjuicio de la aplicación eventual de disposiciones sancionadoras, responsabiliza al declarante, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, respecto a:

- la exactitud de las indicaciones que figuren en la declaración,

- la autenticidad de los documentos adjuntados - el respeto al conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

La firma del obligado principal o, en su caso, de su representante habilitado lo compromete en el conjunto de los elementos relativos a la operación de tránsito comunitario tal y como resulta de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90, como se describen en el punto B anterior.

Por lo que respecta a las formalidades en el tránsito comunitario y en destino, se señala la importancia de que las personas que intervengan en la operación deberán verificar el contenido de su declaración antes de firmarla y depositarla en la aduana. En particular, toda diferencia constatada por el interesado entre las mercancías que debe declarar y los datos que figuran ya, en su caso, en los formularios que se van a utilizar, deberá comunicarse inmediatamente por este último al servicio de aduanas. En tal caso, la declaración debe ser hecha en formularios nuevos.

Salvo lo dispuesto en el título III siguiente, cuando no se utilice una casilla, deberá dejarse en blanco.

TITULO II

Indicaciones relativas a las diferentes casillas

A. Formalidades relativas a la exportación (o, en su caso, expedición) y/o de tránsito comunitario

1. Declaración En la primera subcasilla, indíquese la sigla «EX» o «EU» (o, en su caso, la sigla «COM»). No se deberá indicar sigla alguna si el formulario sólo se utiliza para tránsito comunitario, o si en caso de no utilización del régimen de tránsito comunitario el formulario se utiliza para justificar el carácter comunitario de las mercancías.

En la segunda subcasilla, indíquese el tipo de declaración según el código comunitario previsto a tal efecto (este dato es de uso facultativo para los Estados miembros).

En la tercera subcasilla, indíquese la sigla «T1», «T2», «T2ES» o «T2PT», en caso de utilización del régimen de tránsito comunitario o «T2L», «T2L ES» o «T2L PT» cuando, en caso de que no se utilice el régimen de tránsito comunitario, se deba justificar el carácter comunitario de las mercancías.

2. Expedidor/exportador Indíquese los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa del interesado.

En cuanto al número de identificación, los Estados miembros podrán completar la hoja de instrucciones indicando el número de identificación asignado al interesado por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo. En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán establecer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los expedidores.

En lo referente al tránsito comunitario, esta casilla será facultativa para los Estados miembros.

3. Formularios Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (formularios y formularios complementarios unidos). Por ejemplo, si se presentan un formulario EX y dos formularios EX/c, se deberá indicar en el formulario EX: 1/3, en el primer formulario EX/c: 2/3 y en el segundo formulario EX/c: 3/3.

En caso de que la declaración sólo se refiera a un único artículo de mercancías, es decir, en caso de que sólo se deba cumplimentar una sola casilla «designación de las mercancías . . .», no indicar nada en esta casilla no 3, e indíquese solamente la cifra 1 en la casilla no 5.

Cuando la declaración se realice a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares en lugar de un conjunto de ocho ejemplares, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios.

4. Listas de carga Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente.

Esta casilla será facultativa para los Estados miembros por lo que se refiere a las formalidades de exportación.

5. Artículos Indíquese el número total de las partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de partidas de orden corresponderá al número de casillas «designación de las mercancías . . .» que deban ser cumplimentadas.

6. Número total de paquetes Esta casilla será de uso facultativo para los Estados miembros. Indíquese el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

7. Número de referencia Indicación facultativa para los declarantes en cuanto a la referencia asignada por el interesado en el plano comercial al envío de que se trate.

8. Destinatario Indíquese los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa de la o de las personas a las que se deben entregar las

mercancías. En caso de agrupaciones, los Estados miembros podrán establecer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los destinatarios.

Esta casilla será facultativa para los Estados miembros por lo que se refiere a las formalidades de exportación. En lo que se refiere a las formalidades de tránsito comunitario, esta casilla será obligatoria, pero los Estados miembros podrán aceptar que no se cumplimente si el destinatario no está establecido en la Comunidad ni en un país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

La indicación del número de identificación no será obligatoria en esta fase.

9. Responsable financiero Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (persona responsable de la repatriación de las divisas relativas a la operación considerada).

10. País de primer destino Casilla de uso facultativo para los Estados miembros en función de sus necesidades.

11. País de transacción Casilla de uso facultativo para los Estados miembros en función de sus necesidades.

13. Política agrícola común (PAC) Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (datos relativos a la aplicación de una política agrícola).

14. Declarante o representante del exportador (o, en su caso, del expedidor) Indíquese los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa del interesado. Cuando el declarante y el exportador (en su caso, el expedidor) sean la misma persona, indíquese «exportador» (o, en su caso, «expedidor»).

En cuanto al número de identificación, los Estados miembros podrán completar la información del declarante para indicar el número de identificación asignado al interesado por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo.

15. País de expedición/de exportación Casilla facultativa para los Estados miembros en lo que se refiere a las formalidades de exportación, pero obligatoria en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario. Indíquese el nombre del Estado miembro desde el que se exportan las mercancías (o, en su caso, desde el que se expiden).

La casilla 15a será de uso facultativo para los Estados miembros.

En la casilla 15a, indíquese el código correspondiente al Estado miembro en que esté establecido, con arreglo al código comunitario previsto a tal fin.

La casilla 15b será de uso facultativo para los Estados miembros (indicación de la región desde la cual se exportan las mercancías).

16. País de origen Los Estados miembros podrán prever que se proporcione este dato sin que sea, sin embargo, una obligación para los operadores. Si la declaración contiene varios artículos de origen diferente, indíquese «varios» en esta casilla.

17. País de destino Indíquese el nombre del país de que se trate.

En la casilla 17a, indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, el código correspondiente al país de que se trate.

La casilla 17b no deberá cumplimentarse en esta fase.

18. Identidad y nacionalidad del medio de transporte en la partida Casilla facultativa para los Estados miembros en lo que se refiere a las

formalidades de exportación, pero obligatoria en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario.

Indíquese la identidad, por ejemplo el (o los) número(s) de matrícula o el nombre del (o de los) medio(s) de transporte (camión, barco, vagón, avión) en el que (los que) se cargan directamente las mercancías durante las formalidades de exportación o de tránsito, y la nacionalidad de ese medio de transporte (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte) según el código comunitario establecido a tal fin. Por ejemplo, si se utilizan un vehículo tractor y un remolque que tengan una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula del tractor y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor.

En caso de envío por correo o por instalaciones fijas, no se indicará nada en lo relativo al número de matrícula y la nacionalidad.

En caso de transporte ferroviario, no deberá indicarse la nacionalidad.

En los demás casos, en lo que se refiere a la nacionalidad, este dato será de uso facultativo para los Estados miembros.

19. Contenedores (Ctr) Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, la situación supuesta en el paso de la frontera exterior de la Comunidad, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades de exportación o de tránsito.

En lo que se refiere al tránsito comunitario, esta casilla será facultativa para los Estados miembros.

20. Condiciones de entrega Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos a tal efecto, los datos en los que aparecen determinadas cláusulas del contrato comercial.

21. Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo en frontera Casilla de uso facultativo para los Estados miembros en lo que se refiere a la identidad.

Casilla de uso obligatorio en lo que se refiere a la nacionalidad. No obstante, en caso de envío por correo, transporte ferroviario o mediante instalaciones fijas, no se indicará nada en lo que se refiere al número de matrícula y la nacionalidad.

Indíquese el tipo (camión, buque, vagón, avión) seguido de la identidad, por ejemplo indicando el número de matrícula, y después la nacionalidad del medio de transporte activo que cruce la frontera exterior de la Comunidad, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades de exportación o de tránsito, según el código comunitario previsto a tal efecto.

Se precisa que, en caso de transporte combinado o si hay varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que sirva de propulsión al conjunto. Por ejemplo, en el caso de tractor y un remolque, el medio de transporte activo será el tractor.

22. Moneda e importe total de la factura Casilla facultativa para los Estados miembros (indicaciones sucesivas de la moneda que figura en el contrato comercial, según la codificación comunitaria prevista a tal fin, y del importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas).

23. Tipo de cambio Casilla facultativa para los Estados miembros (tipo de

conversión en vigor de la moneda de facturación en la moneda del Estado miembro considerado).

24. Naturaleza de la transacción Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos a tal efecto, los datos en los que figuran determinadas cláusulas de contrato comercial.

25. Modo de transporte en la frontera Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, la naturaleza del modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo en el que se supone que las mercancías abandonaron el territorio aduanero de la Comunidad.

En lo que se refiere al tránsito comunitario, esta casilla será de uso facultativo para los Estados miembros.

26. Modalidad de transporte interior Hasta el 31 de diciembre de 1994, casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indicar, según el código comunitario previsto a este efecto, la naturaleza de la modalidad de transporte de partida.

27. Lugar de carga Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indicar, sirviéndose de un código cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías, tal como se conozca al cumplir las formalidades de expedición o de tránsito, sobre el medio de transporte activo en el que deban franquear la frontera de la Comunidad.

28. Datos financieros y bancarios Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

(Transferencia de divisas relativa a la operación considerada. Datos relativos a las formalidades y las modalidades financieras, así como las referencias bancarias.) 29. Aduana de salida Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indicar la aduana por la que se prevé que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.

30. Localización de las mercancías Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese el lugar exacto en el que las mercancías podrán ser examinadas.

31. Bultos y descripción de las mercancías, marcas y números - no(s), contenedor(es) - número y clase Indíquense las marcas, numeraciones, cantidad y clase de los bultos o, para las mercancías sin embalar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración o la indicación «a granel», según el caso; indíquese en ambos casos la denominación comercial usual de las mercancías; por lo que respecta a las formalidades de exportación (o, en su caso, de expedición), esta denominación deberá incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías;

en caso de que se deba cumplimentar la casilla 33 «Código de mercancías», esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Asimismo, esta casilla deberá contener las indicaciones requeridas por normativas específicas eventuales (impuestos especiales, etc.).

En caso de utilización de contenedores, se deberán también indicar en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Cuando en la casilla no 16 (país de origen) el interesado haya indicado «varios», los Estados miembros podrán prever, sin que sea obligatorio para los operadores, que se cite aquí el nombre del país de origen de las mercancías.

32. Partidas de orden Indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla no 5.

Cuando la declaración sólo se refiera a un único artículo de mercancías, los Estados miembros podrán prever que no se indique nada en esta casilla, dado que en la casilla no 5 se habrá debido incluir la cifra 1.

33. Código de mercancías Indíquese el número del código correspondiente al artículo de que se trate.

Por lo que respecta al tránsito comunitario, sólo se cumplimentará la primera subdivisión de esta casilla en caso de que así lo estipule la normativa comunitaria; las demás subdivisiones no deberán utiliazrse.

34. Código del país de origen Los Estados miembros podrán prever sin que constituya, no obstante, una obligación para los operadores económicos, que se rellene la casilla no 34a (indicación del código correspondiente al país mencionado en la casilla no 16, de acuerdo con la codificación comunitaria adoptada). Cuando la casilla no 16 se rellene con la mención «varios», se indicará el código correspondiente al país de origen en la partida de que se trate; la casilla no 34b es de uso facultativo para los Estados miembros (indicación de la provincia en que se han producido las mercancías).

35. Masa bruta Casilla facultativa para los Estados miembros en lo que se refiere a las formalidades de exportación, pero obligatoria en caso de aplicación del régimen de tránsito.

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases con exclusión del material de transporte y, en particular, de los contenedores.

En el caso de tránsito comunitario, cuando una declaración se refiera a diversos tipos de mercancías, bastará que se indique la masa bruta total en la primera casilla no 35, dejando vacías las demás casillas no 35.

37. Régimen Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, el régimen para el cual las mercancías se declaran para la exportación.

38. Masa neta Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos los envases.

Por lo que se refiere al tránsito comunitario, sólo se indicará este dato cuando lo estipule la normativa comunitaria.

39. Contingente Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (aplicación de una legislación relativa a los contingentes).

40. Documento de carga/documento precedente Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (referencias de los documentos relativos al régimen administrativo anterior a la exportación hacia un país tercero o,

eventualmente, a la expedición a un Estado miembro).

41. Unidades suplementarias Utilícense siempre que sea necesario, de conformidad con las indicaciones de la nomenclatura de las mercancías.

Indíquese, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías.

44. Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones Indíquense, por una parte, las indicaciones requeridas en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración incluso, en su caso, ejemplares de control T5.

No se deberá utilizar la subcasilla «código indicaciones especiales» (MS).

46. Valor estadístico Indíquese el importe, expresado en la moneda del Estado miembro en el que se observen las formalidades de exportación, del valor estadístico, de conformidad con las disposiciones comunitarias en vigor.

47. Cálculo de los tributos Los Estados miembros podrán exigir la indicación del tipo y de la base del tributo, la cuota de gravamen aplicable y del modo de pago elegido, así como, con carácter indicativo, de la cuota de la imposición considerada y del total de las imposiciones relativas al artículo de que se trate, tal como han sido calculadas por el interesado.

En su caso, deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, el código comunitario previsto a tal fin:

- la clase de tributo (impuestos especiales, etc.),

- la base imponible,

- el tipo de gravamen aplicable,

- el cuota imponible de la imposición considerada,

- el modo de pago elegido (MP).

48. Aplazamiento del pago Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (referencia a la autorización de que se trate). Por aplazamiento del pago se entenderá tanto el sistema de aplazamiento del pago como el del crédito del impuesto).

49. Identificación del depósito Indíquese, en caso necesario, el número de identificación del depósito, seguido de las letras que preceden el número de autorización que indica el Estado miembro de entrega.

50. Principal obligado y representante autorizado, lugar, fecha y firma Menciónense los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa del principal obligado así como, en su caso, el número de identificación que le ha sido asignado por las autoridades competentes. Menciónense, en su caso, los apellidos y nombre o la razón social del representante autorizado que firme por el principal obligado.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita de la persona interesada deberá figurar en el ejemplar destinado a la aduana de partida. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma, su nombre, apellidos y cargo.

51. Aduanas de paso previstas (y países) Indíquese la aduana de entrada prevista en cada país de la AELC por el que se ha previsto pasar, así como la aduana de entrada por la que se reintroducen las mercancías en el

territorio aduanero de la Comunidad tras haber recorrido el territorio de un país de la AELC o, en caso de que el transporte deba atravesar un territorio distinto del de la Comunidad y de un país de la AELC, la aduana de salida por la cual el transporte abandona la Comunidad y la aduana de entrada por la que regresa a esta última. Las aduanas de paso figuran en la «lista de las aduanas competentes para operaciones de tránsito comunitario/tránsito común».

De conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, indíquese a continuación el país de que se trata.

52. Garantía Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, el tipo de garantía utilizado para la operación considerada y, cuando sea necesario, el número del certificado de fianza o de la garantía correspondiente y la aduana de garantía.

Cuando la garantía global o la garantía individual no sea válida para todos los países de la AELC o cuando el principal obligado excluya a determinados países de la AELC de la aplicación de la garantía global, se deberá añadir en la parte «no válido para . . .» el o los países de que se trate, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto.

53. Aduana de destino (y país) Menciónese la aduana en la que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a la operación de tránsito comunitario. Las aduanas de destino figuran en la «Lista de las aduanas competentes para operaciones de tránsito comunitario/tránsito común».

De conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, indíquese a continuación el Estado miembro o el país de que se trate.

54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a utilización de la informática, deberá figurar, en el ejemplar destinado a la aduana de exportación (o, en su caso, de expedición), el original de la firma manuscrita de la persona interesada, así como su nombre y apellidos. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.

B. Formalidades en el curso del transporte Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de exportación y/o de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino, puede que se deban mencionar algunas indicaciones en los ejemplares que acompañan las mercancías. Estas indicaciones relativas a la operación de transporte deberán ser inscritas en el documento por el transportista responsable del medio de transporte sobre el que las mercancías han sido cargadas directamente, a medida que se desarrollan las operaciones de transporte. Estas indicaciones se podrán añadir a mano, de forma legible. En este caso, los formularios deberán completarse con tinta y en letra mayúscula.

Estas indicaciones que sólo aparecen en los ejemplares no 4 y 5 se refieren a los casos siguientes:

1. Transbordos: utilícese la casilla no 55 Casilla no 55: transbordos El transportista deberá rellenar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

Se recuerda que en caso de transbordo, el transportista deberá ponerse en contacto con las autoridades competentes, en particular cuando sea necesario colocar nuevos precintos así como para diligenciar el documento de tránsito comunitario.

Cuando el servicio de aduanas haya autorizado el transbordo sin su vigilancia, el transportista deberá diligenciar en consecuencia el documento de tránsito comunitario e informar, para el visado, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya realizado el transbordo.

2. Otros incidentes: utilícese la casilla no 56 Casilla no 56: Otros incidentes durante el transporte Casilla que se deberá completar de conformidad con las obligaciones existentes en materia de tránsito comunitario.

Por otra parte, habiéndose cargado las mercancías en un semirremolque, cuando se haya producido un cambio del único vehículo motriz durante el transporte (sin que exista, por consiguiente, manipulación o transbordo de las mercancías). Indíquese en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo de tracción. En tal caso, no se necesitará el visado de las autoridades competentes.

C. Formalidades relativas a la importación (la introducción) 1. Declaración Indíquese la sigla «IM» o «EU» (o, en su caso, la sigla «COM») en la primera subdivisión.

En la segunda subdivisión, indicar el tipo de declaración según el código comunitario previsto a este efecto (dato de uso facultativo para los Estados miembros).

La tercera subdivision no debe ser utilizada.

2. Expedidor/exportador Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (indíquese su nombre o su razón social y la dirección completa del expedidor o del vendedor de las mercancías).

3. Formularios Indíquese el número de orden del legajo en el total de legajos utilizados (formularios y formularios complementarios unidos). Por ejemplo, si se presentan un formulario IM y dos formularios IM/c, indíquese en el formulario IM: 1/3, el primer formulario IM/c: 2/3 y en el segundo formulario IM/c: 3/3.

Cuando la declaración sólo se refiera a un único artículo de mercancías (es decir, en caso de que sólo se deba rellenar una única casilla «designación de la mercancía . . .»), no se deberá indicar nada en esta casilla no 3 y únicamente la cifra 1 deberá figurar en la casilla no 5.

4. Listas de carga Indíquese en cifras el número de listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial que autoriza la autoridad competente.

Esta casilla será facultativa para los Estados miembros.

5. Partidas de orden Indíquese el número total de los artículos declarados por el interesado en el conjunto de los formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de artículos corresponderá al número de casillas «designación de la mercancía . . .» que deban ser cumplimentadas.

6. Número total de bultos Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

7. Número de referencia Indicación facultativa para los declarantes en cuanto a la referencia asignada por el interesado a nivel comercial a dicho envío.

8. Destinatario Indíquese los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa de la o de las personas a las que se deberán entregar las mercancías. En caso de agrupamiento, los Estados miembros podrán establecer que se indique «varios» en esta casilla, y deberá adjuntarse la declaración a la lista de los destinatarios.

Por lo que se refiere al número de identificación, los Estados miembros podrán completar la hoja de instrucciones para indicar el número de identificación asignado al destinatario por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo.

9. Responsable financiero Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (persona responsable de la transferencia de divisas relativa a la operación considerada).

10. País de procedencia última Casilla de uso facultativo para los Estados miembros, en función de sus necesidades.

11. País de transacción/de producción Casilla de uso facultativo para los Estados miembros, en función de sus necesidades.

12. Datos relativos al valor Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (datos necesarios para el cálculo del valor en aduana, fiscal o estadístico).

13. Política agrícola común (PAC) Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (información relativa a la aplicación de alguna política agrícola).

14. Declarante o representante del destinatario Indíquese, cuando sea necesario, los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa del interesado, de conformidad con las disposiciones en vigor. Cuando el declarante y el destinatario sean la misma persona, indíquese «destinatario».

Por lo que se refiere al número de identificación, los Estados miembros podrán completar la información del declarante para indicar el número de identificación asignado al interesado por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo.

15. País de expedición/de exportación Indíquese el nombre del país desde el cual se exportan las mercancías.

En la casilla 15a, indíquese, con arreglo al código comunitario previsto a tal fin, el código correspondiente al país de que se trate.

16. País de origen Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (dato exigible en los límites autorizados por el Derecho comunitario).

Si la declaración contiene varios artículos de origen diferente, indíquese «varios» en esta casilla.

17. País de destino Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese el nombre del Estado miembro de que se trate.

En la casilla 17a, indicar, de acuerdo al código comunitario previsto a este efecto, el código correspondiente al Estado miembro de que se trate.

En la casilla 17b, indíquese la región de destino de las mercancías.

18. Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la llegada Casilla facultativa para los Estados miembros.

Indíquese la identidad, por ejemplo el (o los) número(s) de matrícula o el nombre del (o los) medio(s) de transporte (camión, barco, vagón, avión) en el que (los que) se cargan directamente las mercancías durante su presentación en la aduana en donde se cumplen las formalidades de destino y la nacionalidad de ese medio de transporte (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte) según el código comunitario establecido a tal fin. Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tenga matrícula diferente, indíquese el número de matrícula del vehículo tractor y del remolque así como la nacionalidad del vehículo tractor.

En caso de envío por correo o por instalaciones fijas, no se indicará nada en lo relativo al número de matrícula y la nacionalidad.

En caso de transporte ferroviario, no deberá indicarse la nacionalidad.

19. Contenedor(es) (Ctr) Indíquese, según el código comunitario previsto a tal efecto, la situación al cruzar la frontera exterior de la Comunidad.

20. Condiciones de entrega Casilla facultativa para los Estados miembros.

Indíquese, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos a tal efecto, los datos en los que aparecen determinadas cláusulas del contrato comercial.

21. Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera Casilla de uso facultativo para los Estados miembros en lo que se refiere a la identidad. Casilla de uso obligatorio en lo que se refiere a la nacionalidad. No obstante, en caso de envío por correo, transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicará nada en lo que se refiere al número de matrícula y la nacionalidad.

Indíquese el tipo (camión, barco, vagón, avión) seguido de la identidad, indicando por ejemplo el número de matrícula, y después la nacionalidad del medio de transporte activo que cruce la frontera exterior de la Comunidad de acuerdo con el código comunitario previsto a tal fin.

Se establece que, en el caso del transporte combinado o si hay varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que sirva de propulsión al conjunto. Por ejemplo, en caso de un camión sobre un buque, el medio de transporte activo será el buque;

para el tractor y el remolque, el medio de transporte activo será el tractor.

22. Moneda de facturación e importe total de la factura Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese sucesivamente la moneda que figura en el contrato comercial, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, y el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas.

23. Tipo de cambio Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (tipo de conversión en vigor de la moneda de facturación a la moneda del Estado miembro considerado).

24. Naturaleza de la transacción Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquense, según los códigos y la clasificación comunitarios previstos a

tal efecto, los datos en los que figuran determinadas cláusulas del contrato comercial.

25. Modo de transporte en la frontera

Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, la naturaleza del modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías se introdujeron en el territorio aduanero de la Comunidad.

26. Modalidad de transporte interior Hasta el 31 de diciembre de 1994, casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indicar, según el código comunitario previsto a este efecto, la modalidad del modo de transporte a la llegada.

27. Lugar de descarga Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indicar, sirviéndose de un código cuando así esté previsto, el lugar de descarga de las mercancías del medio de transporte activo en el que han atravesado la frontera de la Comunidad.

28. Datos financieros y bancarios Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (transferencia de divisas relativa a la operación considerada. Elementos relativos a las formalidades y las modalidades financieras, así como referencias bancarias).

29. Aduana de entrada Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese la aduana por la que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

30. Localización de las mercancías Casilla de uso facultativo para los Estados miembros.

Indíquese el lugar donde las mercancías podrán ser examinadas.

31. Paquetes y designación de las mercancías; marcas y numeración - no(s) contenedor(es) - número y naturaleza Indíquese las marcas, numeraciones, número y naturaleza de los paquetes o, en el caso específico de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración o la indicación «a granel», según el caso, así como las indicaciones necesarias para su identificación. Por designación de las mercancías se entiende el nombre comercial usual de estas últimas expresado en términos suficientemente precisos para permitir su identificación y su clasificación inmediata. Esta casilla también deberá contener las indicaciónes requeridas por normativas específicas eventuales (IVA, consumos específicos, etc.). En caso de utilización de contenedor, se deberán también indicar en esta casilla las marcas de identificación del mismo.

Cuando en la casilla no 16 (país de origen), el interesado haya indicado «varios», los Estados miembros podrán establecer,dentro de los límites autorizados por la normativa comunitaria, que se mencione aquí el nombre del país de origen de las mercancías de que se trate.

32. Número de la partida de orden Indíquese el número de orden de la partida de orden de que se trate en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla no 5.

Cuando la declaración sólo se refiera a una única partida de orden de mercancías, los Estados miembros podrán prever que no se indique nada en esta casilla y la cifra 1 deberá figurar en la casilla no 5.

33. Código de mercancías Indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate. Los Estados miembros podrán prever, en la subcasilla de la derecha, la indicación de una nomenclatura específica relativa a los impuestos especiales.

34. Código del país de origen Dato facultativo para los Estados miembros (indicación en la casilla no 34a del código correspondiente al país mencionado en la casilla no 16, sirviéndose de la codificación comunitaria adoptada. Cuando la casilla no 16 se rellene con la mención «varios», se indicará el código correspondiente al país de origen de la mercancía de que se trate. No se deberá utilizar la casilla no 34b).

35. Masa bruta Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acmulada de las mercancías y de todos los envases con exclusión del material de transporte y, en particular, de los contenedores).

36. Preferencia Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (indicación, en su caso, del derecho preferencial que deba aplicarse).

37. Régimen Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto a tal efecto, el régimen para el cual las mercancías se declaran en destino.

38. Masa neta Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

39. Contingente Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (si es necesario para la aplicación de una legislación relativa a los contingentes).

40. Documento de cargo/documento precedente Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (referencias de la declaración sucinta eventualmente utilizada en el Estado miembro de destino o de los documentos relativos al régimen administrativo precedente eventual).

41. Unidades suplementarias Utilícense siempre que sea necesario, de conformidad con las indicaciones de la nomenclatura de las mercancías. Indíquese,para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías.

42. Precio del artículo Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (indíquese la parte del precio mencionado en la casilla no 22 correspondiente al artículo).

43. Método de valoración Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (elementos necesarios para calcular el valor en aduana, fiscal o estadístico).

44. Indicaciones especiales; documentos presentados, certificados y autorizaciones Indíquese, por una parte, las indicaciones requeridas en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluido, en su caso, ejemplares de control T5. No se utilizará la subcasilla «código indicaciones especiales» (MS).

45. Ajuste Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (elementos necesarios para calcular el valor en aduana, fiscal o estadístico).

46. Valor estadístico Indíquese el importe, expresado en la moneda prevista por el Estado miembro de destino, del valor estadístico, de conformidad con las disposiciones comunitarias en vigor.

47. Cálculo de los tributos Los Estados miembros podrán exigir la indicación del tipo y la base de imposición, de la cuota del derecho o del gravamen aplicable y del modo de pago elegido, así como con carácter indicativo, el importe debido de la imposición considerada y del total de las imposiciones relativas al artículo de que se trate tal y como han sido calculadas por el interesado. En su caso,deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, el código comunitario previsto a tal efecto:

- la clase del tributo (derecho de importación, IVA, etc.),

- la base de imposición,

- el gravamen aplicable,

- la cuota del tributo,

- el modo de pago elegido (MP).

48. Aplazamiento de pago Casilla de uso facultativo para los Estados miembros (referencia de la autorización de que se trate), por aplazamiento de pago se entenderá tanto el sistema de aplazamiento del pago como el del crédito del impuesto).

49. Identificación del depósito Indíquese, en su caso, el número de identificación del depósito seguido de las letras que preceden el número de autorización que indica el Estado miembro de entrega.

54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita de la persona interesada, los apellidos y nombre deberán figurar en el ejemplar destinado a la aduana de destino. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma y sus apellidos y nombre,su cargo.

TITULO III

Observaciones relativas a los formularios complementarios A. Los formularios complementarios sólo se utilizarán cuando la declaración contenga varias partidas de orden (véase casilla no 5). Deberán presentarse conjuntamente con un formulario IM, EX o EU (o, en su caso, COM).

B. Las observaciones mencionadas en los anteriores títulos I y II también se aplicarán a los formularios complementarios.

Sin embargo:

- la primera subdivisión de la casilla no 1 deberá llevar la sigla IM/c, EX/c o EU/c (o, en su caso, COM/c); si el formulario sólo se utiliza a efectos del tránsito comunitario, esta subdivisión deberá quedar en blanco, en cuyo caso se debera colocar que se inscriba, en la tercera subcasilla de esta casilla, la sigla que indique el estatuto de las mercancías para la aplicación del régimen de tránsito comunitario;

- la casilla no 2/8 será de uso facultativo para los Estados miembros y en ella deberán figurar solamente el nombre y, en su caso, el número de identificación del interesado;

- la parte «recapitulación» de la casilla no 47 se refiere a la recapitulación final de todos los artículos que figuran en los formularios

IM y IM/c o EX y EX/c o EU y EU/c (en su caso, COM y COM/c) utilizados. Por tanto, sólo se utilizará en el último de los formularios IM o EX/c o EU/c (en su caso COM/c adjuntos a un documento IM o EX o EU (en su caso, COM), para que se distinga, por una parte, el total por tipo de gravamen y, por otra, el total general (TG) de las imposiciones debidas.

C. Cuando se utilicen los formularios complementarios, las casillas «descripción de la mercancías» que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente.

ANEXO VIII

CODIGOS QUE SE HABRAN DE UTILIZAR EN LOS FORMULARIOS

(*) Casilla no 1: Declaración

Primera subdivisión Las siglas aplicables serán las siguientes:

EX: - Declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad (excepto relaciones con la AELC).

- Declaración de expedición de mercancías no comunitarias en el marco de un intercambio entre dos Estados miembros.

IM: - Declaración de inclusión de una mercancía importada en el territorio aduanero de la Comunidad bajo cualquier régimen aduanero (excepto relaciones con la AELC).

- Declaración de inclusión de una mercancía no comunitaria bajo un régimen aduanero en destino, en el marco de un intercambio entre dos Estados miembros (excepto relaciones con la AELC).

EU: - Declaración de exportación a un país de la AELC.

- Declaración de importación procedente de un país de la AELC.

COM: - Declaración de mercancías comunitarias sometidas a medidas específicas durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.

- Declaración de inclusión en depósito aduanero o en zona franca de mercancías con el beneficio de las restituciones a la exportación.

Segunda subdivisión Los códigos aplicables serán los siguientes:

0: despacho a libre práctica.

Este código no deberá utilizarse en el caso de mercancías reimportadas como consecuencia de una operación de exportación temporal (véase código 6).

1: Exportación definitiva.

Este código no deberá utilizarse en los casos de reexportación posterior a una importación temporal (véase código 3).

2: Exportación temporal.

3: Reexportación.

Este código no deberá utilizarse en los casos de exportación temporal (véase código 2). Sólo podrá aplicarse a las mercancías previamente importadas temporalmente o a las mercancías previamente importadas para ser introducidas en depósito.

4: Despacho a consumo.

Este código no deberá utilizarse en los casos de reimportación (véase código 6).

5: Importación temporal.

(*) La utilización, en este Anexo, de los términos de exportación, reexportación, importación y reimportación se entenderán de igual forma que

la exportación, la reexportación, la importación y la reimportación.

6: Reimportación.

Este código sólo podrá aplicarse a las mercancías previamente exportadas temporalmente.

7: Colocación en régimen de depósito, incluida la introducción en otros locales bajo control aduanero.

9: Transformación bajo control aduanero y otros regímenes.

Tercera subdivisión Esta subdivisión sólo deberá completarse cuando se utilice el formulario a los efectos del régimen de tránsito o en calidad de documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Las siglas utilizadas serán las siguientes:

T1: Mercancías que circulen bajo el procedimiento de tránsito comunitario externo.

T2: Mercancías que circulen bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno.

T: Envío mixto de mercancías T1 y T2 que figuran en formularios complementarios o en listas de carga separados por cada tipo de mercancías (el espacio en blanco detrás de la sigla T deberá rayarse).

T2L: Documento que justifique el carácter comunitario de las mercancías.

Durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, es conveniente que, en caso necesario y de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, las siglas T2 o T2L estén seguidas por la sigla apropiada, según el caso:

ES: Para las mercancías que tengan el estatuto de mercancías «españolas».

PT: Para las mercancías que tenga el estatuto de mercancías «portuguesas»

Casilla no 10: País de primer destino

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo (²), en particular, las del Anexo C puestas al día anualmente por la Comisión.

Casilla no 11: País de transacción

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1736/75, en particular, las del Anexo C puestas al día anualmente por la Comisión.

Casilla no 15a: Código del país de expedición/de exportación

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1736/75, en particular, las del Anexo C puestas al día anualmente por la Comisión.

Casilla no 15b: Código de la región de expedición/de exportación

Códigos a definir por los Estados miembros.

(²) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

Casilla no 17a: Código del país de destino

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1736/75, en particular, las del Anexo C puestas al día anualmente por la Comisión.

Casilla no 17b: Código de la región de destino

Códigos a definir por los Estados miembros.

Casilla no 18: Nacionalidad del medio de transporte de salida/llegada

Se aplicarán los códigos de la casilla 15a.

Casilla no 19: Contenedor

Los códigos utilizados serán:

0: Mercancías que no se transporten en contenedores

1: Mercancías transportadas en contenedores

Casilla no 20: Condiciones de entrega

Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos primeras subdivisiones de esta casilla son los siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

Primera |Significado |Segunda subcasilla

subcasill | |

a | |

Códigos |Incoterms CCI/CEE/Ginebra |Lugar que se debe precisar

Incoterms | |

----------------------------------------------------------------------------

EXW |En fábrica |situación de la fábrica

FCA |Franco transportista |... punto designado

FAS |Franco al costado del buque |puerto de embarque convenido

| |

FOB |Franco a bordo |puerto de embarque convenido

| |

CIF |Coste, seguro y flete (CIF) |

CPT |Flete pagado hasta |punto de destino convenido

CIP |Flete pagado, seguro incluido |punto de destino convenido

|, hasta |

DAF |Lugar de entrega convenido en la |

|frontera |

DES |Entrega en buque |puerto de destino convenido

DEQ |Franco sobre muelle |despacho en aduana...

DDU |Entregado con derechos no abonados |lugar de destino convenido

| |en el país de importación

DDP |Entregado con derechos abonados |lugar de entrega convenido

| |en el país de importación

XXX |Otras condiciones de entrega |indíquense claramente las

|distintas de las anteriores |condiciones que figuren en

| |el contrato

----------------------------------------------------------------------------

En la tercera subcasilla, los Estados miembros podrán exigir las precisiones siguientes:

1: Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2: Lugar situado en otro Estado miembro.

3: Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

Casilla no 21: Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla no 15a.

Casilla no 22: Moneda de la factura

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla no 15a. Además, cuando la factura se haya expedido en ecus, el código que se debe utilizar, según la geonomenclatura, será 900 (equivalencia sistema alfa-2: EU).

Casilla no 24: Naturaleza de la transacción

La lista de los códigos que se deberán utilizar figura a continuación.

Los códigos de una cifra que figuran en la columna A deberán aparecer en la parte izquierda de la casilla; en la parte derecha de la casilla deberá aparecer una segunda cifra que figura en la columna B.

----------------------------------------------------------------------------

A |B

----------------------------------------------------------------------------

1: Compra/venta excepto |1: Compra/venta en firme (excepto en los casos

en el marco de un |siguientes)

contrato de |

fabricaciones |

coordinadas |

|2: Consignación

|3: Comisión

|4: Envío a vista o venta a prueba

|5: Intercambio de mercancías compensado en especie

|(trueque)

|6: Venta para la exportación por un extranjero en

|viaje en el Estado miembro de que se trate

Este código cubre |

también las |

transacciones de |

«trueque», así como la |

consignación y la |

comisión |

2: Préstamo a título |1: Préstamo o alquiler

oneroso, alquiler |

, alquiler-venta |

(leasing). |

|2: Alquiler-venta (leasing)

Este código cubre los |

envíos de mercancías |

con vistas a su |

utilización temporal en |

otro país sin |

transferencia de |

propiedad |

3: Operación para un |1: Operación para un trabajo de ejecución de obra

trabajo de ejecución de |, excepto el mantenimiento y la reparación

obra, excepto en el |

marco de un contrato de |

fabricaciones |

coordinadas |

|2: Mantenimiento y reparación con carácter oneroso

|

|3: Mantenimiento y reparación con carácter

|gratuito

4: Operación después de |1: Operación después de un trabajo de ejecución de

un trabajo de ejecución |obra excepto el mantenimiento y la reparación

de obra, excepto en el |

marco de un contrato de |

fabricaciones |

coordinadas |

|2: Mantenimiento y reparación con carácter oneroso

|

|3: Mantenimiento y reparación con carácter

|gratuito

5: Envío de mercancías |1: Para usos militares

en el marco de un |

programa de |

fabricaciones |

coordinadas (precisar |

el programa en la |

casilla «menciones |

especiales») |

|2: Para usos civiles

6: Transacciones sin |1: Mercancías almacenadas por cuenta extranjera

contrapartida (sin |

compensación financiera |

de o de otro tipo) con |

exclusión del |

mantenimiento, la |

repartición, las |

mercancías de retorno y |

los intercambios |

estándar |

|2: Donaciones por parte del país de exportación y

|ayuda alimentaria con arreglo a un Reglamento CEE

|

|3: Ayuda catástrofes (equipo)

|4: Transacciones sin contrapartida (sin

|compensación financiera o de otro tipo), y sin

|que las mercancías objeto de la misma sean

|reexpedidas ni compensadas por una importación

|5: Las demás

7: Envío de retorno tras |1: Mercancías que hayan sido objeto de un pago

registro de la |

transacción bajo los |

códigos 1 y 2 |

anteriores |

|2: Mercancías que no hayan sido objeto de un pago

8: Intercambios estándar |1: Que den lugar a un pago

|

|2: Que no den lugar a un pago

9: Lo demás (a precisar |

en la casilla |

«menciones especiales») |

|

----------------------------------------------------------------------------

Casilla No 25: Modo de transporte a la frontera La lista de los códigos utilizados es la siguiente:

A. Código de una cifra (obligatorio)

B. Código de dos cifras (segunda cifra facultativa)

----------------------------------------------------------------------------

A |B |Denominación

----------------------------------------------------------------------------

1 |10 |Transporte marítimo

|12 |Vagón sobre buque marítimo

|16 |Vehículo de motor de transporte por carretera sobre

| |buque

|17 |Remolque o semirremolque sobre buque marítimo

|18 |Barco de navegación interior sobre buque marítimo

2 |20 |Transporte por ferrocarril

|23 |Vehículo de carretera sobre ferrocarril

3 |30 |Transporte por carretera

4 |40 |Transporte aéreo

5 |50 |Envíos postales

7 |70 |Instalaciones de transporte fijas

8 |80 |Transporte por navegación interior

9 |90 |Propulsión propia

----------------------------------------------------------------------------

Casilla no 26 Modo de transporte interior

Se aplicarán los códigos de la casilla no 25

Casilla no 27: Lugar de carga/descarga

Códigos a adoptar por los Estados miembros

Casilla no 28: Datos financieros y bancarios

Datos a adoptar por los Estados miembros

Casilla no 29: Aduana de salida/entrada

A la espera de la armonización de los códigos a nivel comunitario, códigos a adoptar por los Estados miembros. (Es facultativo para los Estados miembros utilizar códigos en lugar de una indicación clara)

Casilla no 33: Código de las mercancías

Primera subdivisión (8 cifras) Rellénese de conformidad con la nomenclatura combinada.

Segunda subdivisión (3 caracteres) Rellénese de conformidad con el Arancel nacional usual y el Taric (1 carácter nacional de uso estadístico y 2 caracteres comunitarios relativos a la aplicación de medidas comunitarias específicas para la observación de las formalidades en destino).

Tercera subdivisión (3 caracteres) Códigos que deberán establecer los Estados miembros de que se trate para la aplicación de medidas nacionales.

Cuarta subdivisión (código adicional Taric) (4 caracteres) Rellénese de conformidad con el código Taric.

Quinta subdivisión (referencia impuestos especiales) (4 caracteres) Códigos que deberán establecer los Estados miembros de que se trate.

Casilla no 34a: Código del país de origen

Serán aplicables los códigos de la casilla 15a.

Casila no 34b: Código de la región de origen/de producción

Códigos a establecer por los Estados miembros.

Casilla no 37: Régimen (de importación/de exportación)

A. Primera subdivisión

Los códigos que deberán figurar en esta subdivisión constituyen un desarrollo del código que se ha de indicar en la segunda subdivisión de la casilla no 1.

Se trata de códigos de 4 cifras, compuestos por un elemento de 2 cifras que representan el régimen solicitado, seguido de un segundo elemento de 2 cifras que representa el régimen precedente. La lista de los elementos de 2 cifras figura a continuación.

Se entenderá por régimen precedente el régimen en el que estaban incluidas las mercancías antes de en el régimen solicitado.

Se indica que, cuando el régimen precedente sea un régimen de depósito o de admisión temporal o cuando las mercancías procedan de una zona franca, el código correspondiente a dicho régimen no debería ser utilizado más que cuando las mercancías no hayan sido incluidas en ningún otro régimen aduanero económico (perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero).

Por ejemplo:

reexportación de mercancías importadas en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero = 3151 (y no 3171).

(primera operación = 5100; segunda operación = 7151; reexportación = 3151) Del mismo modo, la inclusión en alguno de los regímenes suspensivos anteriormente citados en el momento de la reimportación de una mercancía previamente exportada temporalmente deberá considerarse como una simple importación en dicho régimen.

La reimportación sólo se anotará en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate.

Por ejemplo:

despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de una mercancía exportada en régimen de perfeccionamiento pasivo e incluida en régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación = 6121 (y no 6171).

(primera operación = exportación temporal para perfeccionamiento pasivo = 2100; segunda operación = introducción en depósito aduanero = 7121; tercera operación = despacho a consumo + despacho a libre práctica = 6121).

Lista de los regímenes a efectos de codificación Se deberán combinar estos elementos de base de dos en dos para obtener un código de cuatro cifras.

02Despacho a libre práctica para la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) (1).

05 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de perfeccionamiento activo distinto de los contemplados en los códigos 02 y 51.

07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito (inclusive en otros locales bajo control fiscal).

08 a) Mercancías despachadas a libre práctica en el marco del régimen de

perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) en otro Estado miembro (2).

10 Exportación definitiva/expedición definitiva.

21 Exportación temporal en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo (3).

22 Exportación temporal en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo distinto del contemplado en el código 21.

23 Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior en el Estado.

24 a) Mercancías previamente incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo en otro Estado miembro (4).

31 Reexportación.

40 Despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que no son objeto de entrega exenta.

41 Despacho a consumo con despacho a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro).

42 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de entrega exonerada.

43 Aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe.

44 a) Mercancías despachadas a consumo con despacho a libre práctica simultáneo en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) en otro Estado miembro (5).

45 Despacho a consumo parcial con despacho simultáneo a libre práctica e inclusión en un régimen de depósito (incluso en otros locales bajo control fiscal).

46 Despacho a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) (6) en los locales de un depósito aduanero.

47 Despacho a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) dentro de una zona franca o un depósito franco.

51 Inclusión en régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) (7).

52 Inclusión en un régimen de perfeccionamiento activo distinto de los contemplados en los códigos 02 y 51.

53 Importación para la inclusión en el régimen de admisión temporal (8).

54 a) Mercancías incluidas u obtenidas en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) (9) en otro Estado miembro (y que no se hayan despachado a libre práctica).

55 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de la suspensión) (10) en los locales de un depósito aduanero.

56 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de la suspensión) dentro de una zona franca o de un depósito franco.

61 Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que no son objeto de entrega exonerada.

63 Reimportación con despacho a consumo despacho a libre práctica simultánea de mercancías objeto de entrega exonerada.

65 Reimportación con derecho simultáneo a libre práctica e inclusión en un

régimen de perfeccionamiento activo distinto de los contemplados en los códigos 02 y 51.

67 Reimportación con despacho simultáneo a libre práctica e inclusión en régimen de depósito (incluida la introducción en otros locales bajo control fiscal).

71 Inclusión en régimen de depósito aduanero (11), incluida la introducción en otros locales bajo control aduanero.

72 Despacho de entrada en depósito (incluida la introducción en otros locales bajo control fiscal) de mercancías nacionales.

73 Despacho de entrada en depósito (incluida la introducción en otros locales bajo control fiscal) de mercancías comunitarias.

76 Despacho de entrada en depósito de exportación o en zona franca con prefinanciación de productos o mercancías destinados a ser exportados sin perfeccionar (12).

77 Despacho de entrada en depósito para exportación con prefinanciación de productos transformados o de mercancías obtenidas a partir de productos de base (13).

78 Despacho de entrada en zona franca excluido el caso previsto en el código 76 (14).

91 Despacho en régimen de transformación bajo control aduanero (15).

92 a) Mercancías incluidas u obtenidas en el régimen de transformación bajo control aduanero (16) en otro Estado miembro (y que no se han despachado a libre práctica).

93 Destrucción de las mercancías (bajo control aduanero).

94 Despacho en régimen de utilización definitiva bajo control aduanero (de destino específico).

95 Avituallamiento.

96 Despachos de venta bajo control aduanero en puertos y aeropuertos.

NB: Además, podrá utilizarse el código 00 para indicar que no hay ningún régimen precedente (por consiguiente, solamente como segundo elemento).

a) Estos códigos no se pueden utilizar como primer elemento del código del régimen, pero sirven para indicar el régimen precedente, por ejemplo: 4054 = despacho a libre práctica y al consumo de mercancías previamente colocadas bajo el régimen P.A. - sistema suspensivo en otro Estado miembro.

B. Segunda subdivisión A la espera de una armonización a nivel comunitario, los códigos se fijarán por los Estados miembros, dentro del límite de tres caracteres.

Casilla no 47: Cálculo de los tributos Primera columna: Tipo de tributo.

A la espera de una armonización a nivel comunitario, los Estados miembros adoptarán los códigos.

Ultima columna: Modo de pago.

Los códigos aplicables, a elección del Estado miembro, serán los A: Pago al contado en metálico o equivalente.

B: Pago en metálico.

C: Pago por cheque cruzado (transferencia bancaria).

D: Otros (por ejemplo, en el debe de la cuenta de un comisionista de aduanas).

E: Aplazamiento de pago.

F: Aplazamiento sistema aduanero [Reglamento (CEE) no 1854/89 del Consejo (DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 19)] o sistema nacional.

Equivalente.

G: Aplazamiento sistema IVA (artículo 23 de la Sexta Directiva IVA).

H: Mercancías importadas a cuenta de un destinatario autorizado IVA (aplazamiento a cuenta del destinatario).

J: Pago por la administración de correos (envíos postales) o por otros establecimientos públicos o gubernamentales.

K: Crédito o reembolso de impuestos especiales.

L: Fianza (consignación o garantía).

M: Consignación, incluido el depósito en metálico.

N: Depósito en metálico individual.

P: Depósito en metálico a cuenta de un agente de aduanas.

Q: Depósito en metálico a cuenta «aplazamiento».

R: Garantía.

S: Garantía individual.

T: Garantía por cuenta de un corredor de aduanas.

U: Garantía por cuenta del interesado; autorización permanente.

V: Garantía por cuenta del interesado; autorización individual.

O: Garantía en un organismo de intervención.

W: Compromiso financiero general de un corredor de aduanas.

X: Compromiso financiero del interesado.

Y: Compromiso financiero ordinario.

Z: Retención.

Casilla no 49: Identificación del depósito

Indicación de la letra que establece el tipo de depósito según las denominaciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2561/90, seguida del número de identificación asignado por el Estado miembro en el momento de expedir la autorización.

Casilla no 51: Aduanas de paso previstas (y países)

Indicación de los países La lista de los códigos que se deberán aplicar es la siguiente:

B o BE: Bélgica

DK: Dinamarca

D o DE: Alemania

EL o GR: Grecia

ES: España

FR: Francia

IRL o

EI: Irlanda

IT: Italia

LU: Luxemburgo

NL: Países Bajos

PT: Portugal

GB: Reino Unido

A o AT: Austria

F: Finlandia

NO: Noruega

SU: Suecia

CH: Suiza

IS: Islandia

Casilla no 52: Garantía Indicación del tipo de garantía

la lista de los códigos aplicables es la siguiente.

----------------------------------------------------------------------------

Situación |Código |Otras indicaciones

----------------------------------------------------------------------------

Dispensa de la garantía para el |0 |Nº del certificado de dispensa

tránsito comunitario [artículo | |de la garantía

32 del Reglamento (CEE) nº 2726 | |

/90 | |

En caso de garantía global |1 |- Nº del certificado de fianza

| |

| |- Aduana de garantía

En caso de garantía particular |2 |

En caso de garantía en metálico |3 |

En caso de garantía a tanto |4 |

alzado | |

En caso de garantía prevista por |5 |

el artículo 24 del Reglamento | |

(CEE) nº 1062/87 | |

En caso de dispensa de garantía |6 |

(artículo 33 del Reglamento (CEE | |

) nº 2726/90) | |

En caso de dispensa de garantía |8 |

para determinados organismos | |

públicos | |

----------------------------------------------------------------------------

Indicaciones de los países.

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla no 51.

Casilla no 53: Aduana de destino (y país)

Se aplicarán los códigos utilizados para la casilla no 51.

(1) Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al perfeccionamiento activo: letra b) del apartado 2 del artículo 1 [véase igualmente la letra o) del apartado 3 (DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1].

(2) Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios estándar (DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1).

(3) Letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1999/85 [véase también la letra n) del apartado 3].

(4) Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1).

(5) Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1).

(6) Reglamento (CEE) no 565/85 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo

al pago por adelantado de las restituciones de exportación para los productos agrícolas; apartado 2 del artículo 5 (DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5).

(7) Apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80.

(8) Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8).

(9) Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1992
  • Fecha de publicación: 28/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/1992
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE MODIFICA el Anexo VIII, por Reglamento 607/93, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80329).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Instrucciones para la Formalización del Dua: Circular 9/1992, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28430).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3694/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82068).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre circulación de mercancías: Reglamento 2713/92, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81545).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías

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