EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las perspectivas a medio y largo plazo de los mercados agrarios, tanto comunitarios como mundiales, imponen una reforma de determiandos instrumentos de la política agrícola común con vistas a restablecer el equilibrio de los mercados; que esta reforma, que conducirá, en particular, a flexibilizar los instrumentos institucionales de sostenimiento de los mercados, requiere una modificación del comportamiento económico de los agentes implicados, en aras de una mejor apreciación de la situación real de los mercados;
Considerando que las organizaciones interprofesionales, constituidas por agentes económicos individuales o asociados, que representan un amplio sector de las distintas categorías profesionales que intervienen en la producción, la transformación y la comercialización del tabaco, pueden contribuir a apreciar con mayor claridad la situación real del mercado y a facilitar la evolución de los comportamientos económicos con objeto de
mejorar el conocimiento e incluso la organización de la producción, la transformación y la comercialización; que algunas de sus actividades pueden contribuir a crear un mayor equilibrio del mercado y, por ende, coadyuvar a la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado; que es conveniente definir esta posible contribución de las organizaciones interprofesionales;
Considerando que, con esta perspectiva, parece conveniente conceder un reconocimiento específico a las organizaciones que, a escala regional, interregional e incluso comunitaria, demuestren su representatividad y realicen actividades que puedan contribuir a la consecución de los citados objetivos; que este reconocimiento debe ser competencia de los Estados miembros o de la Comisión, en función del ámbito en el que operen las organizaciones interprofesionales;
Considerando que, para reforzar determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la organización común de mercado del sector del tabaco, conviene contemplar la posibilidad de hacer extensivas, en determinadas condiciones, las normas adoptadas para sus miembros por la organización interprofesional al conjunto de los productores y de las agrupaciones, de una o varias regiones, no afiliadas a ninguna organización; que, asimismo, resulta indicado que los no afiliados sufraguen total o parcialmente las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados de tales actividades; que esta medida debe aplicarse según el procedimiento que garantice los derechos de los círculos socioeconómicos interesados y, en particular, los intereses de los consumidores;
Considerando que otras actividades de las organizaciones interprofesionales pueden presentar un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y, por este motivo, resultar provechosas para el conjunto de los agentes económicos de los ramos profesionales interesados aunque no pertenezcan a la organización; que, en tal caso, parece justificado que los no afiliados abonen las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados directamente de la realización de esas actividades;
Considerando que, para garantizar la correcta aplicación de este régimen, ha lugar organizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y, además, confiar a esta última un poder permanente de control especialmente en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad a escala regional o interregional y a las prácticas concertadas y acuerdos adoptados por estas organizaciones;
Considerando que, para información de los Estados miembros y de todos los interesados, resulta útil disponer que se publique al principio de cada año la lista de las organizaciones reconocidas durante el año anterior, y la de aquéllas cuyo reconocimiento haya sido retirado durante el mismo período, así como las normas que hayan sido objeto de una extensión, indicando su ámbito de aplicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el presente Reglamento se determinan las condiciones para el reconocimiento y la actividad de las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad en el sector de la organización común del mercado del tabaco.
Artículo 2
En virtud del presente Reglamento, se reconocerán las organizaciones interprofesionales:
1) que agrupen a los representantes de algunas de las diversas actividades económicas relacionadas con la producción, la transformación y el comercio del tabaco,
2) constituidas por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las compongan, y
3) que lleven a cabo, en una o varias regiones de la Comunidad o en todo su territorio, varias de las actividades siguientes teniendo en cuenta, si procede, los intereses de los consumidores:
a) contribución a una mejor coordinación de la distribución comercial del tabaco en hoja o embalado;
b) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria;
c) mejora del conocimiento del mercado y aumento de su transparencia;
d) mejor aprovechamiento del producto, especialmente mediante actividades de mercadotecnia y búsqueda de nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;
e) orientación del sector hacia unos productos más adaptados a las necesidades del mercado y a las exigencias de la salud pública;
f) búsqueda de métodos que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la calidad del producto y la protección del suelo;
g) creación de métodos y medios para aumentar la calidad del producto en las etapas de producción y transformación;
h) utilización de semillas certificadas y control de calidad del producto.
Artículo 3
1. Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales establecidas en su territorio que lo soliciten y:
a) ejerzan sus actividades a escala regional o interregional dentro de dicho territorio;
b) cubran un importante porcentaje de la producción y/o del comercio en relación con la esfera de acción y las ramas profesionales representadas; en caso de que el campo de acción de una organización interprofesional sea interregional, deberá justificar una representatividad mínima en cada una de las ramas y cada una de las regiones cubiertas;
c) desarrollen varias de las actividades mencionadas en el punto 3 del artículo 2;
d) no desempeñen tareas de producción, transformación o comercialización de los productos sujetos a la organización de mercado mencionada en el artículo 1.
2. Con anterioridad al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento junto con toda la información que pueda ser de
utilidad acerca de las ramas de actividad económica que abarquen, de su representatividad y de las actividades que realicen, y todos los elementos de juicio necesarios.
La Comisión podrá oponerse al reconocimiento de estas organizaciones en un plazo de sesenta días a partir de esa notificación.
3. Los Estados miembros retirarán a una organización su reconocimiento:
a) si las condiciones establecidas en el presente artículo dejaren de cumplirse;
b) si la organización interprofesional contraviniere alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 7, sin perjuicio de las consecuencias penales que se puedan derivar por lo demás, en aplicación de la legislación nacional;
c) si la organización interprofesional incumpliere la obligación de notificación mencionada en el apartado 2 del artículo 7.
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda decisión de retirada del reconocimiento.
Artículo 4
1. La Comisión reconocerá las organizaciones interprofesionales que lo soliciten y:
a) desarrollen sus actividades, total o parcialmente, en los territorios de varios Estados miembros o a escala comunitaria;
b) hayan sido constituidas de manera válida, con arreglo a la legislación de algún Estado miembro o al Derecho comunitario;
c) cumplan las condiciones enunciadas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 3.
2. La Comisión comunicará las solicitudes de reconocimiento a los Estados miembros en cuyo territorio esté establecida y desarrolle sus actividades la organización interprofesional. Estos podrán presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir del envío de esa comunicación.
La Comisión adoptará una decisión sobre el reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud acompañada de todos los datos que puedan ser de utilidad.
3. La Comisión retirará su reconocimiento a las organizaciones a que se refiere el apartado 1 en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 3.
Artículo 5
La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las organizaciones interprofesionales reconocidas indicando el sector económico o la zona en que ejerzan sus actividades, así como las actividades desarrolladas con arreglo al artículo 2. También se publicará una lista de las organizaciones a las que se haya retirado el reconocimiento.
Artículo 6
El reconocimiento de las organizaciónes interprofesionales equivaldrá a una autorización para seguir desarrollando las actividades contempladas en el punto 3 del artículo 2, en las condiciones del presente Reglamento.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento no 26 (4), el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos ni prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto las actividades contempladas en el punto 3 del artículo 2.
2. El apartado 1 sólo será aplicable a condición de que:
- los acuerdos y las prácticas concertadas hayan sido notificados a la Comisión y
- esta última, en un plazo de tres meses, a partir de la comunicación de todos los datos necesarios, no haya declarado tales acuerdos y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitaria.
Los acuerdos y prácticas concertadas sólo podrán llevarse a la práctica una vez expirado dicho plazo.
3. Se considerarán contrarios a la normativa comunitaria, en cualquier caso, los acuerdos y las prácticas concertadas que:
- puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;
- puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización común de mercado;
- puedan originar distorsiones de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la PAC a través de la actividad interprofesional;
- supongan fijación de precios o cuotas sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de las disposiciones específicas de la normativa comunitaria;
- puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia respecto a alguna parte sustancial de los productos en cuestión.
4. Si, tras la expiración del plazo de tres meses mencionado en el segundo guión del apartado 2, la Comisión comprobare que no se cumplen las condiciones de aplicación del presente Reglamento, adoptará una decisión por la que se declare aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al acuerdo o a la práctica concertada en cuestión.
Esta decisión no podrá surtir efecto con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que ésta haya facilitado indicaciones inexactas o abusado de la excepción establecida en el apartado 1.
Artículo 8
1. Las organizaciones interprofesionales podrán solicitar que algunos de sus acuerdos o prácticas concertadas se declaren obligatorios para los agentes económicos individuales y las agrupaciones del sector económico que no pertenezcan a las ramas profesionales representadas en ellas durante un período limitado y en la zona en que ejerzan su actividad.
Para la aplicación de la extensión de las normas, las organizaciones deberán representar al menos las dos terceras partes de la producción y del comercio en cuestión. En caso de que el proyecto de extensión de las normas cubra un ámbito de aplicación interregional, las organizaciones profesionales deberán justificar una representatividad mínima en cada una de las ramas y cada una de las regiones cubiertas.
2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas que hayan sido aplicadas al menos durante un año y regulen uno o varios de los siguientes extremos:
a) conocimiento de la producción y del mercado;
b) definición de calidades mínimas;
c) utilización de métodos de cultivo compatibles con la protección del medio ambiente;
d) normalización mínima del acondicionamiento y embalado;
e) utilización de semillas certificadas y control de calidad del producto.
3. La extensión de las normas estará supeditada a la aprobación de la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.
Artículo 9
1. Por lo que se refiere a las normas dictadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros, éstos publicarán, para información de los círculos socioeconómicos interesados, los acuerdos y prácticas concertadas que esté previsto extender a los agentes económicos individuales o a las agrupaciones no afiliadas de una determinada región o conjunto de regiones.
Los círculos interesados dispondrán de un plazo de dos meses a partir de esta publicación para presentar sus observaciones.
2. Tras finalizar este plazo, y antes de tomar una decisión al respecto, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que tengan previsto declarar obligatorias, adjuntando cualquier información que pueda ser de utilidad. Esta notificación incluirá todas las observaciones recogidas a raíz de la publicación contemplada en el apartado 1 y una apreciación de la solicitud de extensión.
3. Por su parte, la Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas las normas cuya extensión soliciten las organizaciones interprofesionales que haya reconocido en aplicación del artículo 4. Los Estados miembros y los círculos socioeconómicos interesados dispondrán de un plazo de dos meses a partir de esta publicación para presentar sus observaciones.
4. Cuando las normas cuya extensión se solicite sean «normas técnicas» a los efectos de la Directiva 83/189/CEE (5), su comunicación a la Comisión en virtud del artículo 8 de esta Directiva se efectuará de forma simultánea a la notificación contemplada en el apartado 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la emisión de un dictamen circunstanciado en aplicación del artículo 9 de la citada Directiva, la Comisión denegará la aprobación de las normas que este previsto extender.
5. La Comisión tomará una decisión en un plazo de tres meses a partir de la notificación efectuada por los Estados miembros en aplicación del apartado 2, y en un plazo de cinco meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la solicitud de extensión de las normas, en caso de aplicación del apartado 3.
La decisión de la Comisión será negativa en cualquier caso en que se compruebe que la extensión:
- puede impedir la competencia en una parte importante del mercado común,
- puede atentar contra la libertad del comercio, o
- puede comprometer los objetivos de la política agrícola común o de cualquier otra normativa comunitaria.
6. Las normas cuya aplicación se amplíe se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
7. Cuando, en aplicación del presente artículo, se hagan obligatorias algunas normas para los no afiliados a una organización interprofesional, el Estado miembro interesado o la Comisión, según los casos, podrán decidir que los agentes individuales o las agrupaciones no afiliados estén obligados a abonar a la organización el total o parte de las cuotas pagadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas no se destinen a cubrir los gastos administrativos de la aplicación de las normas o prácticas concertadas.
Artículo 10
1. Cuando una o varias actividades de las mencionadas en el apartado 2 desarrolladas por una organización interprofesional reconocida sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o productos, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento, o la Comisión, cuando la organización haya sido reconocida en aplicación del artículo 4, podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización el total o parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a cubrir los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión, excluidos todos los gastos administrativos.
2. Las actividades mencionadas en el presente artículo tendrán por objeto alguno de los ámbitos siguientes:
- investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;
- estudios para la mejora de la calidad del tabaco en hoja o embalado;
- búsqueda de métodos de cultivo que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente.
3. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión las decisiones que tengan la intención de adoptar en aplicación del apartado 1. Estas decisiones sólo podrán surtir efecto al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a la Comisión. La Comisión podrá pedir en este plazo la denegación de parte o de la totalidad del proyecto de decisión cuando el interés económico general que se invoque parezca infundado.
4. Cuando las actividades que lleve a cabo una organización interprofesional reconocida por la Comisión en aplicación del artículo 4 sean de interés económico general, la Comisión comunicará a los Estados miembros interesados su proyecto de decisión; éstos le remitirán sus observaciones en un plazo de dos meses a partir del envío de la citada comunicación.
Artículo 11
Cualquier acto de los Estados miembros o de la Comisión por el que se establezca una cotización a cargo de agentes individuales o agrupaciones no afiliados a una organización interprofesional deberá ser publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El acto en cuestión sólo surtirá efecto al término de un plazo de dos meses a partir de la publicación antes citada.
Artículo 12
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2075/92 (6).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 295 de 14. 11. 1991, p. 5.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 31.(4) Reglamento no 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO no 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62). Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 49 (DO no 53 de 1. 7. 1962, p. 1571/62).(5) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/230/CEE (DO no L 128 de 18. 5. 1990, p. 15).(6) Véase la página 70 del presente Diario Oficial.
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