LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CEE) no 474/90 (2), y, en particular, su artículo 57,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2920/90 (4), contiene disposiciones específicas en materia de garantía;
Considerando que conviene, por una parte, adaptar estas disposiciones a la evolución reciente de los transportes de determinadas categorías de mercancías que implican mayores riesgos en lo que respecta a la cobertura de los derechos y otros impuestos de importación eventualmente adeudados y, por otra, introducir modificaciones con objeto de reforzar su obligatoriedad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El título II « Disposiciones relativas a las garantías » del Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:
1) Después de las palabras « Garantía global » se insertará el texto siguiente:
«Importe de la fianza
Artículo 11
quater
Cuanda la garantía global esté destinada a cubrir operaciones de tránsito comunitario externo de mercancías introducidas en la Comunidad e incluidas en la lista que figura en el Anexo VII del presente Reglamento, su nivel mínimo vendrá determinado por las siguientes modalidades:
1. La garantía global se fija en un mínimo de 100 000 ecus.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas para fijar la garantía global en una cantidad inferior a la del punto 1 para las personas:
a) que residan en el Estado miembro en que se ha depositado la garantía;
b) que no utilicen de forma ocasional el régimen de tránsito comunitario;
c) que tengan una situación financiera que les permita cumplir sus compromisos; y
d) que no hayan cometido infracciones graves de la normativa aduanera y fiscal.
Sin embargo, el importe de la garantía global no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 000 ecus.
En caso de que se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en la casilla 7 del certificado de fianza citado en el artículo 12 una de las siguientes menciones:
- aplicación del punto 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) no 1062/87
- anvendelse af artikel 11c, nr. 2, i forordning (EOEF) nr. 1062/87
- Durchfuehrung von Artikel 11c Ziffer 2 der Verordnung (EWG) Nr. 1062/87
- aaoeáñ ïãÞ ôïõ UEñèñïõ 11ã óç aassï 2 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 1062/87
- application of Article 11 (c), point 2 of Regulation (EEC) No 1062/87
- application de l'article 11 quater point 2 du règlement (CEE) no 1062/87
- applicazione dell'articolo 11 quarter, punto 2 del regolamento (CEE) n. 1062/87
- toepassing van artikel 11 quater, punt 2, van Verordening (EEG) nr. 1062/87
- aplicaçao do ponto 2 do artigo 11o C do Regulamento (CEE) no 1062/87.
3. En caso de que el importe indicado en el certificado de fianza sea insuficiente para cubrir la cuantía de los derechos y demás impuestos eventualmente exigibles por la operación de tránsito en cuestión, se exigirá una garantía complementaria correspondiente a la diferencia entre los dos importes citados. »
2) El texto del apartado 2 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Cuando, por circunstancias particulares, un transporte de mercancías implique un riesgo mayor y por este motivo sea insuficiente la garantía de 7 000 ecus, la aduana de partida exigirá una garantía superior, consistente en un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar las mercancías que se van a expedir. ».
Artículo 2
El texto del Anexo VII será sustituido por el texto del Anexo que figura a continuación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y no antes del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1. (2) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1. (3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1. (4) DO no L 279 de 11. 10. 1990, p. 20.
ANEXO
« ANEXO VII
LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL
1 2 3 Número de partida del sistema armonizado Designación de las mercancías Cantidades que corresponden al importe global de 7 000 ecus ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura 4 000 kg ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina, distintos de los productores de raza pura 6 000 kg 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 2 000 kg 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 3 000 kg 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 3 000 kg ex 02.10 Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 3 000 kg 04.02 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo 5 000 kg 04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg 04.06 Quesos y requesón 3 500 kg ex 09.01 Café, sin tostar, incluso descafeinado 3 000 kg ex 09.01 Café, tostado, incluso descafeinado 2 000 kg 09.02 Té 3 000 kg ex 16.01 Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la
especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie bovina 3 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café 1 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de té 1 000 kg ex 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 % 3 000 kg 22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida no 20.09 15 hl 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas 15 hl ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 5 hl ex 24.02 Cigarrillos 70 000 unidades ex 24.02 Puritos 60 000 unidades ex 24.02 Cigarros puros 25 000 unidades ex 24.03 Tabaco para fumar 100 kg ex 27.10 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl 33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl »
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