LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 44,
Visto el Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo al documento administrativo único (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Considerando que en virtud de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema común de impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/680/CEE (4), el
régimen fiscal previsto por la mencionada Directiva no es de aplicación en determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad; que, por tal motivo, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre la cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) (5) no son aplicables a la circulación de bienes entre las diferentes partes del territorio aduanero de la Comunidad excluidas del ámbito de aplicación de la mencionada Directiva ni entre estas últimas y partes que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva;
Considerando que la aplicación del artículo 8 A del Tratado tiene por efecto la eliminación de cualquier control o formalidad respecto de las mercancías comunitarias que circulen en el interior de la Comunidad y, por consiguiente, priva, en principio, de objeto al procedimiento del tránsito comunitario interno; que, aun teniendo en cuenta este principio, la letra c) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 permite recurrir al procedimiento del tránsito comunitario interno de las mercancías en casos particulares;
Considerando que la aplicación del procedimiento del tránsito comunitario interno a las mercancías comunitarias que circulen entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que la Directiva 77/388/CEE no sea de aplicación y a las que circulen entre estas últimas y otra parte del territorio aduanero de la Comunidad en las que sean aplicables las disposiciones de la mencionada Directiva así como las del Reglamento (CEE) no 218/92 o viceversa parece ser la medida adecuada para permitir una vigilancia eficaz de dichas operaciones;
Considerando que la Directiva 77/388/CEE establece, en su artículo 33 bis, que, respecto a los bienes que entren o salgan de la parte del territorio aduanero en que sea de aplicación la mencionada Directiva, procedentes de una parte del territorio aduanero en que la mencionada Directiva no sea de aplicación o con destino a ella, las formalidades correspondientes a la entrada y a la salida de estos bienes se efectuarán con arreglo al Reglamento (CEE) no 717/91; que, conviene por ello, adoptar las normas técnicas complementarias a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2453/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo relativo al documento administrativo único (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del tránsito comunitario y del Comité del documento administrativo único,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o las mercancías que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se encuentren en libre práctica y despachadas:
- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, con destino a otra parte del territorio aduanero en que las disposiciones anteriormente
mencionadas no sean de aplicación,
- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, con destino a otra parte del territorio aduanero de la Comunidad en que sean de aplicación las disposiciones anteriormente mencionadas,
- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, con destino a otra parte del territorio aduanero de la Comunidad en que no sean tampoco de aplicación las disposiciones anteriormente mencionadas circularan con arreglo al procedimiento del tránsito comunitario interno contemplado en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90.
Artículo 2
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2453/92 se aplicarán a las operaciones contempladas en el artículo 1 habida cuenta de las normas que figuran en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (2) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1. (3) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (4) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1. (5) DO no L 24 de 1. 2. 1992, p. 1. (6) DO no L 249 de 28. 8. 1992, p. 1.
ANEXO
El Anexo VIII del Reglamento de la Comisión por el que se dan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91 relativo al documento administrativo único se aplicará según las siguientes normas:
1. La sigla COM mencionada en la rúbrica « CASILLA 1 - declaración - primera subdivisión » corresponderá también a las declaraciones de mercancías comunitarias en el caso de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el caso de intercambios entre partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.
2. En la rúbrica « Casilla 37 - códigos de los regímenes para su codificación », se utilizarán los siguientes códigos:
a) códigos ya existentes en el Anexo VIII del Reglamento anteriormente mencionado: 10, 22, 23, 31, 52, 53, 72, 73;
b) códigos nuevos:
01: Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el caso de intercambios entre partes de este territorio donde no sean de aplicación
estas disposiciones.
49: Despacho a consumo de mercancías comunitarias en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el caso de intercambios entre partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.
62: Reintroducción con despacho a consumo.
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