EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica
Europea (1) y, en particular, sus artículos 14 y 15,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En mayo de 1989, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión informó del inicio de una reconsideración, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, de las medidas antidumping relativas a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm originarios de Japón y abrió una investigación. Dichas medidas consistían en unos derechos definitivos sobre las importaciones del producto, establecidos por el Reglamento (CEE) no 1739/85 (3).
(2) La investigación se inició a solicitud, presentada en diciembre de 1988, de la Federation of European Bearings Manufacturers Associations (FEBMA) (federación de asociaciones europeas de fabricantes de rodamientos). En la solicitud se aducía el cambio de circunstancias desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo. Las pruebas aportadas en la solicitud fueron consideradas suficientes para justificar la apertura de una investigación.
(3) Dado que la investigación estaba aún en curso al cabo del correspondiente período de cinco años, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, informó de que las medidas establecidas permanecerían en vigor en espera del resultado de la reconsideración (4).
(4) La Comisión informó oficialmente a los fabricantes y a los importadores notoriamente interesados, a los representantes del país exportador y a los demandantes. La Comisión brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(5) Varios fabricantes y exportadores, así como la FEBMA, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y fueron oídos.
(6) La Comisión recabó y comprobó todas las informaciones que estimó necesarias a fin de determinar el dumping y el perjuicio y procedió a una investigación en los locales de:
Productores comunitarios:
FAG Cuscinetti SpA, Turín
FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt
GMN Georg Mueller Nuernberg AG, Nuremberg
RHP Bearings Ltd, Newark (absorbida por Nippon Seiko Co Ltd)
Rol Rolamentos Portugueses sarl, Caldas da Rainha
SKF Deutschland GmbH, Schweinfurt
SKF France SA, Clamart
SKF Industrie SpA, Turín
SKF (UK) Ltd, Luton
Sociedade SKF LdA, Lisboa.
Fabricantes japoneses:
Fujino Iron Works Co Ltd, Osaka
Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka
Izumoto Seiko Co Ltd, Osaka
Koyo Seiko Ltd, Osaka
Maekawa Bearing Co Ltd, Osaka
Matsuo Bearing Co Ltd, Osaka
Nachi Fujikoshi Corporation, Tokyo
Nankai Seiko Co Ltd, Osaka
Nippon Seiko Co Ltd, Tokyo
NTN Corporation, Osaka (antes NTN Toyo Bearing Co Ltd, Osaka)
Sapporo Precision Inc, Sapporo
Wada Seiko Co Ltd, Osaka.
En el transcurso de la investigación quedó establecido que Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd está relacionada con Nippon Seiko Co Ltd.
Importadores comunitarios:
Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufs GmbH, Hamburgo
Koyo Española SA, Madrid
Koyo France SA, Argenteuil
Koyo (UK) Ltd, Milton Keynes
Nachi (Germany) GmbH, Neuss
Nachi Industrial SA, Salamanca
Nachi (UK) Ltd, Birmingham
NSK Bearings Europe Ltd, Edgware
NSK France SA, Voisins-les-Brettonneux
NSK Kugellager GmbH, Ratingen
NTN Bearings (UK) Ltd, Burntwood
NTN France SA, Schweighouse-sur-Moder
NTN Waelzlager (Europa) GmbH, Erkrath.
(7) La investigación de las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1989 (período investigado).
(8) La investigación rebasó el período de tiempo normal debido al volumen y complejidad de los datos por recopilar y examinar, y debido a que, para finalizar la investigación, fue necesario examinar nuevos puntos surgidos en el curso del procedimiento y que no podían preverse en su inicio.
B. PRODUCTO CONSIDERADO - PRODUCTO SIMILAR
(9) Los productos son todos los tipos de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, como en la primitiva investigación.
(10) Estos rodamientos de bolas tienen las mismas características físicas y usos y son en todo punto idénticos a los producidos por la industria comunitaria y a los vendidos en el mercado nacional japonés.
C. DUMPING
1. General
(11) A la vista de los muy diversos tipos de estos rodamientos que existen, los cálculos del dumping se basaron en aquellos tipos que son más importantes en términos de volumen de exportación (a la Comunidad) de cada fabricante individual.
(12) Para cada fabricante japonés, los tipos seleccionados representan en cantidad al menos el 70 % de las exportaciones del producto a la Comunidad de cada compañía durante el período investigado, por lo que pueden considerarse representativos.
2. Valor normal
(13) El valor normal se estableció sobre la base del precio medio ponderado neto de venta nacional al primer cliente independiente, en Japón, para cada tipo de rodamiento en consideración cuando:
- el precio medio ponderado de venta nacional de dicho tipo (cuando las transacciones con pérdidas representaban sólo una pequeña proporción del total de las transacciones) era superior al coste de producción incluidos los gastos de ventas, generales y administrativos (VGA), y
- el volumen de las ventas nacionales equivalía al menos al 5 % del volumen de exportaciones a la Comunidad de dichos tipos.
(14) En el reducido número de casos en los que las ventas interiores de un tipo concreto eran inferiores al 5 % de la cantidad exportada a la Comunidad se utilizó el precio de venta nacional del fabricante para un tipo muy similar al tipo exportado, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(15) En los casos en los que no había tipos muy similares a los tipos exportados o en los que las ventas nacionales de los tipos vendidos para exportación a la Comunidad tenían un precio de venta neto medio ponderado inferior al coste de producción más los VGA, se tomó como base para el cálculo del valor normal el coste de producción, más los VGA, más un beneficio obtenido por el fabricante con sus ventas lucrativas del producto similar en el mercado nacional, de conformidad con la letra b) de apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El Consejo confirma que estos cálculos de la Comisión son apropiados.
3. Precio de exportación
(16) En el caso de las ventas directas a clientes independientes en la Comunidad, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios pagados o por pagar al exportador.
(17) En los casos en que las exportaciones se hicieron a importadores comunitarios relacionados con fabricantes japoneses, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente de la Comunidad, con las salvedades a que se refiere la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Basándose en los datos que posee la Comisión sobre este sector económico, se consideró que para los importadores relacionados resulta razonable un beneficio del 6 % sobre el volumen de negocios.
(18) Los precios de exportación calculados se basaron en los precios de reventa en el Reino Unido, Alemania y Francia. Estos tres mercados principales se consideraron representativos a efectos del presente procedimiento, dado que comprenden más del 70 % del total de las exportaciones japonesas a la Comunidad.
El Consejo confirma estas conclusiones.
4. Comparación
(19) Con el fin de establecer una comparación correcta, el valor normal y el precio de exportación (calculado en fábrica) de cada tipo considerado fueron comparados a niveles idénticos de intercambio.
(20) Por otra parte, la Comisión tuvo en cuenta factores que afectan a la comparabilidad de los precios cuando así lo solicitaron las partes
interesadas.
En este sentido, se tuvieron en cuenta las diferencias de costes de transporte, seguros, manipulación y carga, los costes accesorios, las condiciones de pago, las garantías, así como las remuneraciones y comisiones del personal de ventas. No se tuvieron en cuenta las diferencias de características físicas, dado que se consideró que no tienen efecto alguno sobre la comparabilidad de los precios. El Consejo confirma estas conclusiones de la Comisión.
5. Márgenes de dumping
(21) Los márgenes de dumping se definieron como el volumen total en que los valores normales superaron los precios de exportación en fábrica de los tipos considerados. Se hizo la conversión a un porcentaje dividiendo esta cantidad por el valor total de exportación cif de todos los tipos considerados.
(22) Los márgenes de dumping que se establecieron son los siguientes:
Fujino Iron Works Co Ltd, Osaka 0,0 %
Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka 25,3 %
Izumoto Seiko Co Ltd, Osaka 0,0 %
Koyo Seiko Ltd, Osaka 42,2 %
Maekawa Bearing Co Ltd, Osaka 0,0 %
Matsuo Bearing Co Ltd, Osaka 0,0 %
Nachi Fujikoshi Corporation, Tokyo 44,6 %
Nankai Seiko Co Ltd, Osaka 0,0 %
Nippon Seiko Co Ltd, Tokyo 25,3 %
NTN Corporation, Osaka (antes NTN
Toyo Bearing Co Ltd, Osaka) 50,6 %
Sapporo Precision Inc, Sapporo 0,0 %
Wada Seiko Co Ltd, Osaka 0,0 %
Dado que en el curso de la investigación se comprobó que inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd está relacionada con Nippon Seiko Co Ltd, se consideró apropiado establecer el margen de dumping para estas compañías sobre la base de una media ponderada, es decir, el 25,3 %.
(23) En el caso de los fabricantes que no respondieron al cuestionario de la Comisión o enviaron una respuesta incompleta, o no comparecieron, el Consejo confirma que el dumping fue determinado sobre la base de las informaciones disponibles, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Dado que los fabricantes que cooperaron comprenden la inmensa mayoría de los exportadores a la Comunidad, la Comisión consideró, y el Consejo confirma, que el resultado de su investigación acerca de otros fabricantes constituye la base más apropiada para determinar el margen de dumping.
Sería premiar la no cooperación aceptar que el margen de dumping de estos fabricantes fuera inferior al margen de dumping más elevado determinado para aquellos fabricantes que sí cooperaron con la investigación.
D. SITUACION DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA
1. Definición de la industria comunitaria
(24) A los efectos de la investigación, algunas compañías que poseen instalaciones de fabricación en la Comunidad no fueron consideradas parte de
la industria comunitaria con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, dado que son filiales de propiedad, total o mayoritaria, de exportadores japoneses en los que se comprobó un importante dumping. En realidad, estas filiales se benefician del dumping de sus sociedades matrices.
(25) Dado que prácticamente no existen más instalaciones de producción en la Comunidad que las de los denunciantes, debe considerarse que éstos constituyen la industria comunitaria en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las sociedades que cooperaron con la investigación de la Comisión representan la práctica totalidad de la producción del producto similar de la industria comunitaria así definida durante el período investigado.
2. Importaciones de Japón y situación de la industria comunitaria
(26) Al examinar los efectos de las importaciones japonesas en la Comunidad, hay que tener presente que estaban ya en vigor medidas que normalmente deberían haber eliminado los efectos perjudiciales del dumping.
Por tanto, lo único que cabe examinar es si la situación de la industria comunitaria es tal que la expiración de las medidas volvería a producirle perjuicios.
(27) El volumen total de importaciones objeto de dumping en la Comunidad por parte de fabricantes japoneses, presenta un incremento del 2,7 % entre 1986 y el final del período investigado.
(28) Aunque los precios de las importaciones japonesas objeto de dumping han aumentado, y disminuido los precios de la industria comunitaria, sigue habiendo una cierta subcotización de las importaciones japonesas cuando se comparan los precios medios ponderados de cada tipo de rodamiento de los exportadores japoneses con los precios de tipos de rodamientos idénticos o muy similares de la industria comunitaria.
(29) La producción comunitaria permaneció relativamente estable entre 1986 y el final del período investigado.
(30) El valor total de las ventas de la industria comunitaria aumentó un 12,5 % entre 1986 y el final del período investigado. Sin embargo, este incremento es inferior al crecimiento total del mercado.
(31) En términos de valor, la cuota de mercado de la industria comunitaria, sobre la base de las ventas de rodamientos producidos por la industria del rodamiento de la Comunidad entre 1986 y el final del período investigado, disminuyeron del 75,1 % al 72,9 %.
(32) Un análisis de todos estos indicadores lleva al Consejo a la conclusión de que aunque las medidas en vigor surtieron algún efecto, la industria comunitaria sigue en una posición relativamente débil.
E. POSIBLES EFECTOS DE LA EXPIRACION DE LAS MEDIDAS
(33) Dada esta precaria situación, el Consejo considera que la expiración de las medidas agravaría la situación.
(34) En efecto, sin las medidas, sólo cabe suponer que aumentaría la subcotización de las importaciones japonesas y que la industria comunitaria experimentaría una reducción de beneficios y nuevas pérdidas de cuotas de mercado, pues la industria comunitaria sería incapaz de resistir esta presión adicional.
(35) En este sentido, el Consejo observa, además, que el mercado se encuentra actualmente en recesión. La industria comunitaria del rodamiento es ahora, por tanto, mucho más vulnerable, sobre todo por la rigidez del mercado, en el que las ventas y los precios están sometidos a presiones crecientes. Importaciones en dumping a bajo precio agravarían esta precaria situación.
(36) Por otra parte, hay que tener en cuenta que las exportaciones japonesas a los Estados Unidos de América chocan con altos derechos antidumping. Si se suprimen las medidas contra sus importaciones en la Comunidad, lo más probable es que aumente el volumen de las importaciones, y posiblemente a precios aún más bajos de persistir la subcotización.
(37) Por último, y dado que los productores japoneses han aumentado su capacidad de producción en Japón, no habiendo aumentado el consumo en la Comunidad, cabe suponer que sin las medidas en vigor aumentarían las exportaciones japonesas a la Comunidad. En cambio, los productores comunitarios no han ampliado sus instalaciones de producción en la Comunidad.
(38) A la vista de estos factores, se puede prever claramente que la industria comunitaria sufriría perjuicios importantes con las importaciones objeto de dumping en el caso de que expiraran las medidas antidumping.
(39) Por tanto, el Consejo ha llegado a la conclusión de que con la supresión de las medidas antidumping existentes se producirían de nuevo perjuicios importantes.
F. INTERES COMUNITARIO
(40) En general, es interés de la Comunidad que exista una competencia leal y viable, y el objeto de mantener las medidas, en este caso, es precisamente mantener una situación de competencia leal. El Consejo confirma que la Comisión, en su consideración del interés comunitario, ha tenido en cuenta el interés de la industria comunitaria de los rodamientos de bolas, de los usuarios de rodamientos de bolas y de los consumidores finales del producto acabado.
(41) A la luz de estos análisis, la supresión de las medidas produciría consecuencias negativas para la industria comunitaria productora de este tipo de rodamientos de bolas y pondría en peligro su viabilidad. Esta mayor debilidad de la industria tendría graves consecuencias sobre el empleo, sobre el aumento de las nuevas inversiones y sobre los nuevos gastos en investigación y desarrollo en otros ámbitos de alta tecnología como los productos electrónicos.
(42) Por tanto, el Consejo considera que es interés de la Comunidad que no se produzcan tales consecuencias.
(43) En lo que se refiere a los compradores de rodamientos de bolas (e, implícitamente, a los consumidores finales de sus productos), se puede argumentar que obtendrían algunos beneficios a corto plazo al comprar rodamientos a precios de dumping.
Pero tales beneficios serían mínimos, ya que estos rodamientos representan tan sólo una pequeña proporción del precio final de la mayor parte de los productos acabados.
Aunque el efecto sea insignificante para el comprador industrial (y en
último término para el usuario), para los fabricantes de rodamientos el beneficio de las medidas antidumping es considerable.
Prueba de ello es el hecho de que ningún usuario comunitario de rodamientos de bolas se haya manifestado en este procedimiento.
(44) Por tanto, el Consejo confirma que, en interés de la Comunidad, se impone claramente el mantenimiento de la protección de su industria de rodamientos de bolas contra la competencia desleal provocada por las importaciones a precios de dumping.
G. MEDIDAS PROPUESTAS
(45) A la vista de los anteriores factores, se propone que se mantengan en vigor las medidas de protección vigentes.
(46) En la determinación del nivel de los derechos necesarios para impedir la repetición de los efectos perjudiciales de las importaciones en dumping, la Comisión, y así lo confirma el Consejo, tuvo en cuenta el nivel de pérdidas de beneficios en la industria comunitaria y el nivel de subcotizaciones de precios, debidamente ajustado al nivel cif durante el período investigado, en cada exportador japonés individual. Las medidas que se adopten deben incrementar los precios de los exportadores en un importe que permita a la indusria comunitaria alcanzar un nivel de beneficios razonable y eliminar la subcotización del precio de cada exportador.
(47) En lo que se refiere al beneficio necesario para la industria comunitaria, la propia industria considera como nivel mínimo necesario un beneficio neto antes de impuestos de alrededor del 15 %.
Por tratarse de una industria establecida, y vistos sus niveles históricos de beneficios, no se considera apropiada dicha petición. Por tanto, el Consejo confirma la opinión de la Comisión de que, para evaluar el precio de objetivo de la industria durante el período de investigación, debe tomarse como base un beneficio neto del 8 % antes de impuestos.
(48) Se consideró que los aumentos de precios de los exportadores japoneses para impedir que se reproduzca el perjuicio, deberían ser suficientes para que la industria comunitaria pueda incrementar sus precios hasta este nivel de precio de objetivo. En este sentido, se compararon los precios medios individuales de los productos de cada exportador japonés con este precio de objetivo. La diferencia, expresada en porcentaje del valor cif, es el aumento individual de precio para cada exportador japonés necesario para prevenir nuevos perjuicios.
(49) Sobre esta base, el Consejo confirma la conclusión de la Comisión en el sentido de aplicar los siguientes tipos de derechos antidumping, expresados en porcentaje del valor cif no despachado de aduana:
Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka 6,5 %
Koyo Seiko Ltd, Osaka 13,7 %
Nachi Fujikoshi Corp. Tokio 7,7 %
Nippon Seiko Co Ltd, Tokio 6,5 %
NTN Corporation, Osaka (antes NTN
Toyo Bearing Co Ltd, Osaka) 11,6 %
(50) Dado que no se comprobó dumping en las demás compañías japonesas del presente caso, no se aplicarán derechos antidumping a las exportaciones de dichas compañías.
(51) El tipo de derecho antidumping sobre los rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón y fabricados por compañías no citadas en el considerando 22, se fijará sobre la base de los datos disponibles. Dado que las importaciones de las compañías de dicha lista suponen una proporción elevada de las importaciones en la Comunidad de rodamientos de bolas originarios de Japón, el Consejo considera que el resultado de la investigación proporciona la base más apropiada. De esta forma, el nivel del derecho que se aplicará a las exportaciones de todos los demás fabricantes japoneses será el 13,7 %.
(52) Ante el peligro de que se modifiquen las condiciones de pago de los exportadores con objeto de evitar el derecho que se establece, el Consejo considera apropiado exigir que los precios franco frontera de la Comunidad se consideren como precios netos si las condiciones de venta estipulan un pago a 90 días de la entrega,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1739/85 sobre los productos que más abajo se indican, queda modificado como sigue:
1) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, del código NC 8482 10 90 y originarios de Japón.
2) El derecho antidumping, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana será del 13,7 % (código Taric adicional 8677), excepto los fabricados por las siguientes compañías, a los que se aplicará los derechos que se indican:
- Inoue Jikuuke Kogyo Co Ltd, Osaka 6,5 %
(código Taric adicional 8673)
- Nachi Fujikoshi Corp, Tokyo 7,7 %
(código Taric adicional 8674)
- Nippon Seiko, Co Ltd, Tokyo 6,5 %
(código Taric adicional 8673)
- NTN Corporation, Osaka (antes
NTN Toyo Bearing Co Ltd) 11,6 %
(código Taric adicional 8675)
3) No se aplicarán derechos antidumping a los rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm fabricados por:
- Fujino Iron Works Co Ltd, Osaka
(código Taric adicional 8676)
- Izumoto Seiko Co Ltd, Osaka
(código Taric adicional 8676)
- Maekawa Bearing Co Ltd, Osaka
(código Taric adicional 8676)
- Matsuo Bearing Co Ltd, Osaka
(código Taric adicional 8676)
- Nankai Seiko Co Ltd, Osaka
(código Taric adicional 8676)
- Sapporo Precision Inc, Sapporo
(código Taric adicional 8676)
- Wada Seiko Co Ltd, Osaka
(código Taric adicional 8676).
4) Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta estipulan el pago a 90 días de la entrega.
Se incrementarán o reducirán en un 1 % por cada mes de aumento o disminución en el período de pago.
5) Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 133 de 30. 5. 1989, p. 3. (3) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3. (4) DO no C 132 de 31. 5. 1990, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid