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Documento DOUE-L-1992-81616

Reglamento (CEE) núm. 2907/92 de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2824/88 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 7 de octubre de 1992, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81616

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 861/92 del Consejo (3) establece que se mantenga el régimen de cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1992; que, por lo tanto, también es conveniente mantener para el mismo año las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3699/91 (5);

Considerando que por el Reglamento (CEE) no 860/92 el Consejo ha modificado la limitación de las reducciones de los precios y primas en caso de rebasamiento de las cantidades máximas garantizadas; que esta modificación no afecta más que a la cosecha de 1992; que en consecuencia las cosechas 1989 a 1991 continúan reguladas por el Reglamento (CEE) no 2824/88 en su versión anterior a la presente modificación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2824/88 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« No obstante, la reducción no podrá superar el 23 % para la cosecha de 1992. »

2) El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Antes de la comprobación de la producción efectiva prevista en el artículo 1, sólo podrá pagarse, en concepto de precios de intervención y primas, un máximo del 77 %, para la cosecha de 1992, de los importes fijados

en relación con la cosecha en cuestión. No obstante, en el caso de que se constituya una garantía de un 23 % para la cosecha de 1992, el Estado miembro interesado podrá decidir que se paguen dichos precios y primas al 100 %. »

3) Los dos primeros guiones del artículo 4 serán sustituidos por el texto siguiente:

« - en el caso contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, la garantía se incrementará en un 23 % o el anticipo se disminuirá en el mismo porcentaje para la cosecha de 1992;

- en el caso contemplado en la letra b) del mismo apartado, se constituirá una garantía del 23 % del importe de la prima o se disminuirá el anticipo en el mismo porcentaje para la cosecha de 1992. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 2. (4) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (5) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/10/1992
  • Fecha de publicación: 07/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1992
  • Aplicable desde la Cosecha de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Primas
  • Tabaco

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