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Documento DOUE-L-1992-81650

Decisión núm. 1/92 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Transito Común", de 24 de septiembre de 1992, por la que se modifica el apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 15 de octubre de 1992, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81650

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito comunitario (1) y, en particulra, el punto a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el apéndice II del Convenio contiene disposiciones específicas en materia de garantía;

Considerando que, debido a la evolución de los transportets de determinadas categorías de mercancías, que implica mayores riesgos, se han modificado recientemente las disposiciones vigentes en materia de garantía en la Comunidad Económica Europea con objeto de reforzar el carácter operativo de estas disposiciones; que, por consiguiente, es conveniente adaptar el apéndice II del Convenio,

DECIDE:

Artículo 1

El título II « Disposiciones relativas a las garantías » del apéndice II del Convenio queda modificado de la siguiente manera:

1) Después de las palabras « Garantía global » se inserta el texto siguiente:

« Importe de la fianza

Artículo 11 quarter

Cuando la garantía global esté destinada a cubrir operaciones T1 relativas a mercancías introducidas en los países y procedentes de terceros países, incluidas en la lista que figura en el Anexo VII del presente apéndice, su nivel mínimo vendrá determinado por las siguientes modalidades:

1) La garantía global se fija en un mínimo de 100 000 ecus.

2) Las autoridades competentes de los países estarán facultadas para fijar la garantía global en una cantidad inferior a la del punto 1 para las personas:

a) que residan en el país en que se ha depositado la garantía;

b) que utilicen de forma no ocasional el régimen de tránsito común;

c) que tengan una situación financiera que les permita cumplir sus compromisos, y

d) que no hayan cometido infracciones graves de la normativa aduanera y fiscal.

Sin embargo, el importe de la garantía global no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 000 ecus.

En caso de que se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en la casilla 7 del certificado de fianza citado en el artículo 12 del presente apéndice una de las siguientes menciones:

- « aplicación del apartado 2 del artículo 11 quater »

- « anvendelse af artikel 11c, stk. 2 »

- « Durchführung von Artikel 11c, Absatz 2 »

- « Texto en griego »

- « application of article 11 (c), paragraph 2 »

- « application de l'article 11 quarter, paragraphe 2) »

- « applicazione dell' articolo 11 quater, paragrafo 2 »

- « toepassing van artikel 11 quater, punt 2 »

- « aplicaçao do nº. 2 do artigo 11º. C »

- « sovelletaan 11 c artiklan 2 kappaletta »

- « samkvaemt 2. mgr. c-lidar 11. gr »

- « anvendelse av Artikkel 11 c, paragraf 2 »

- « till ämping av artikel 11 c, andra stycket ».

3) En caso de que el importe indicado en el certificado de fianza sea insuficiente para cubrir la cuantía de los derechos y demás impuestos eventualmente exigibles por la operación T1 en cuestión, se exigirá una garantía complementaria correspondiente a la diferencia entre los dos importes citados. »

2) El texto del apartado 2 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Cuando, por circunstancias particulares, un transporte de mercancías implique un riesgo mayor y por este motivo sea insuficiente la garantía de 7000 ecus, la aduana de partida exigirá una garantía superior, consistente en un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar las mercancías que se van a expedir. »

Artículo 2

El texto del Anexo VII se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de octubre de 1992.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992.

Por la Comisión mixta

El Presidente

Peter WILMOTT

_______

(1) DO nº L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

ANEXO

« ANEXO VII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1992
  • Fecha de publicación: 15/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1992
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Apendice II y sustituye el Anexo VII del Convenio aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Mercancías

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