LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los
organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (6);
Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2919/92 (8); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento incluyendo las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1551/92 de la Comisión (9) debería ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
a) 20 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán;
20 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés;
4 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención irlandés y almacenados en los Países Bajos;
3 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención italiano;
4 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención danés;
1 500 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de
intervención belga.
b) 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, que se venderán como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención alemán.
Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a terceros países con excepción de los destinos identificados con el número 02 en la nota 7 del Anexo del Reglamento (CEE) no 2316/92 de la Comisión (10).
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2539/84.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.
2. Las ofertas presentadas al amparo de la letra b) del apartado 1 incluirán igual número de cuartos delanteros y traseros y un precio único por tonelada para la cantidad total de carne, con hueso mencionada en las ofertas.
3. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.
4. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 28 de octubre de 1992, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención correspondientes.
5. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 4
1. No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.
La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:
Carne de intervención sin restitución [Reglamento (CEE) no 3028/92]
Interventionskoed uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3028/92]
Interventionsfleisch keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3028/92]
ÊñÝáò ðáñaa âUEóaaùò ÷ùñssò aaðéóôñïoeÞ [Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3028/92]
Intervention meat without refund [Regulation (EEC) No 3028/92]
Viande d'intervention sans restitution [Règlement (CEE) no 3028/92]
Carne d'intervento senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3028/92]
Vlees uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3028/92]
Carne de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3028/92].
2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).
Artículo 5
En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto 135 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:
« 135. Reglamento (CEE) no 3028/92 de la Comisión, de 21 de octubre de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (135).
(135) DO no L 306 de 22. 10. 1992, p. 32. »
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1551/92.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 292 de 8. 10. 1992, p. 11. (9) DO no L 164 de 18. 6. 1992, p. 22. (10) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 50. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (12) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada a) Deutschland - Vorderviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klassen U, R und O 10 000 450 - Hinterviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klassen U, R und O 10 000 550 France -
Quartiers avant: catégorie A/C, classes U, R et O 10 000 450 - Quartiers arrière: catégorie A/C, classes U, R et O 10 000 550 Ireland Forequarters, from: Category C, classes U, R and O 2 000 450 Hindquarters, from: Category C, classes U, R and O 2 000 550 Italia - Quarti anteriori, provenienti da: categoria A, classi U, R e O 1 500 450 - Quarti posteriori, provenienti da: categoria A, classi U, R e O 1 500 550 Danmark - Bagfjerdinger af: kategori A/C, klasse R og O 4 000 550 Belgique/België - Quartiers avant provenant de: Voorvoeten, afkomstig van: catégorie A, classes U, R et O Categorie A, klassen U, R en O 500 450 - Quartiers arrière provenant de: Achtervoeten, afkomstig van: catégorie A, classes U, R et O Categorie A, klassen U, R en O 1 000 550 b) Deutschland Kompensierte Viertel (1) mit Knochen, stammend von: Kategorien A/C, Klassen U, R und O 10 000 500
(1) Nombre égal de quartiers avant et de quartiers arrière.
(1) Equal number of forequarters and hindquarters.
(1) Gleiche Anzahl Vorder- und Hinterviertel.
(1) Numero uguale di quarti anteriori e posteriori.
(1) Een gelijk aantal voor- en achtervoeten.
(1) Lige stort antal forfjerdinger og bagfjerdinger.
(1) ºóïò áñéè ueò ðñïóôéíþí êáé ðéóéíþí ôaaôUEñôùí.
(1) Número igual de cuartos delanteros y traseros.
(1) Número igual de quartos dianteiros e de quartos traseiros.
ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao
DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)
Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) Postfach 180 107 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (069) 1 56 47 72/3 Telex: 04 11 156, Telefax: 069 15 64 791 FRANCE: Ofival Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76) IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 2278 and 3806 Telefax (01) 61 62 63, (01) 78 52 14 and (01) 662 01 98 Telex 93 292 and 93 607 ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)
Via Palestro 81
I-00185 Roma
Tel. 49 49 91
Telex 61 30 03 DANMARK: EF-Direktoratet Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K (tlf. (33) 92 70 00, telex 151 37 EFDIR DK, telefax (33) 92 69 48) BELGIQUE/BELGIO: Office belge de l'économie et
de l'agriculture
Rue de Trèves 82
B-1040 Bruxelles Belgische dienst voor bedrijfsleven
en landbouw
Trierstraat 82
B-1040 Brussel [tél. (2) 287 24 11; télex 24076 OBEA BRU B, 65567 OBEA BRU B; téléfax (2) 230 25 33]
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