LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vistos los Reglamentos (CEE) no 3709/89 del Consejo (1) y (CEE) no 3648/90 del Consejo (2), por los que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y Portugal, respectivamente y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3820/90 de la Comisión (3) ha fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;
Considerando que, en virtud del artículo 152 y del artículo 318 del Acta de adhesión, se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidd en su composición del 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países; que es oportuno fijar el precio de oferta comunitario para las lechugas repolladas procedentes de España y de Portugal durante el período de aplicación de referencia respecto a los terceros países, es decir del 1 de noviembre al 31 de mayo del año siguiente;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 y la letra a) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión, se calcula anualmente un precio de oferta comunitario
sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio de oferta comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;
Considerando que, dadas las desviaciones estacionales de los precios, es oportuno dividir la campaña en uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;
Considerando que, en virtud del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) no 3709/89 y (CEE) no 3648/90, respecto de los productos o variedades que supongan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo de todo el año o durante una parte del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y cumplan determinados requisitos de envasado, los precios al productor que deben tenerse en cuenta para determinar el precio de oferta comunitario son los correspondientes a un producto autóctono definido por sus características comerciales comprobadas en el mercado o mercados representativos ubicados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean las más bajas; que para efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado representativo deben excluirse las cotizaciones que se consideren excesivamente elevadas e excesivamente bajas con relación a las fluctuaciones normales de este mercado; que además, si la media para un Estado miembro se repara de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;
Considerando que la aplicación de los criterios antes indicados lleva a fijar el precio de oferta comunitario de las lechugas repolladas, para el período del 1 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1992/93, el precio de oferta comunitario de las lechugas repolladas (códigos NC 0705 11 10 y 90) aplicables con respecto a España y Portugal, expresados en ecus por 100 kilogramos de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:
- del 1 de noviembre al
31 de diciembre de 1992: 70,70,
- del 1 de enero al
28 de febrero de 1993: 75,60,
- del 1 de marzo al
31 de mayo de 1993: 82,34.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1992. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 43.
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