EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 92/12/CEE (4) establece disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales;
Considerando que la Directiva 92/81/CEE (5) establece disposiciones relativas a la estructura de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos;
Considerando que, a más tardar el 1 de enero de 1993, los Estados miembros deberán aplicar tipos mínimos de impuestos especiales a dichos productos a fin de realizar el mercado interior a partir de dicha fecha;
Considerando que los tipos del impuesto especial sobre hidrocarburos deberían ser tipos específicos aplicados por referencia a una cantidad determinada de producto;
Considerando que se puede autorizar a algunos Estados miembros la aplicación de tipos reducidos a productos consumidos en determinadas regiones de su territorio nacional;
Considerando que los tipos fijados en la presente Directiva deberán estar sometidos a revisiones periódicas basadas en un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los factores pertinentes;
Considerando que conviene establecer un mecanismo de conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A más tardar el 1 de enero de 1993, los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos aplicados por los Estados miembros no podrán ser inferiores a los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los hidrocarburos objeto de la presente Directiva son los siguientes:
- las gasolinas con plomo de los códigos NC 2710 00 31 y 2710 00 35;
- la gasolina sin plomo del códigos NC 2710 00 33;
- el gasóleo del código NC 2710 00 69;
- el fuelóleo del código NC 2710 00 79;
- el gas licuado de petróleo de los códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00;
- el metano del código NC 2711 29 00;
- el queroseno de los códigos NC 2710 00 51 y 2710 00 55.
2. Las referencias del apartado 1 a los códigos NC se entenderán hechas a la versión de la NC vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.
Artículo 3
A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre la gasolina con plomo será de 337 ecus por 1 000 litros, excepto en el caso de Luxemburgo donde, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, el tipo mínimo del impuesto especial será
de 292 ecus por 1 000 litros.
Artículo 4
A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre la gasolina sin plomo será de 287 ecus por 1 000 litros, excepto en el caso de Luxemburgo, donde, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, el tipo mínimo del impuesto especial será de 242 ecus por 1 000 litros, siempre que el tipo del impuesto sea inferior al aplicado a la gasolina con plomo.
Artículo 5
1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el gasóleo usado como carburante será de 245 ecus por 1 000 litros, excepto en el caso de Luxemburgo y Grecia donde, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, el tipo mínimo del impuesto especial será de 195 ecus por 1 000 litros.
2. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el gasóleo usado para los fines establecidos en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE será de 18 ecus por 1 000 litros.
3. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el gasóleo para calefacción será de 18 ecus por 1 000 litros.
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991 no aplicaban ningún impuesto especial al gasóleo de calefacción podrán seguir aplicando un tipo cero siempre que apliquen un canon de control de 5 ecus por cada 1 000 litros a partir del 1 de enero de 1993. El 1 de enero de 1995, este canon se incrementará a 10 ecus por cada 1 000 litros si el Consejo, por unanimidad y basándose en un informe de la Comisión, decide proceder a tal aumento, tras comprobar que el nivel del canon es insuficiente para evitar problemas de distorsión de la competencia en los intercambios entre los Estados miembros.
Artículo 6
A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado será de 13 ecus por 1 000 kg.
Artículo 7
1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el gas licuado de petróleo y el metano usados como carburantes será de 100 ecus por 1 000 kg.
2. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el gas licuado de petróleo y el metano usados para los fines contemplados en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE será de 36 ecus por 1 000 kg.
3. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el gas licuado de petróleo y el metano utilizados para calefacción será de 0 ecus por 1 000 kg.
Artículo 8
1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el queroseno utilizado como carburante será de 245 ecus por 1 000 litros.
2. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el queroseno usado para los fines contemplados en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE será de 18 ecus por 1 000 litros.
3. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el queroseno para calefacción será de 0 ecus por 1 000 litros.
Artículo 9
1. La República Portuguesa podrá aplicar a los hidrocarburos consumidos en la región autónoma de las Azores tipos impositivos inferiores a los mínimos establecidos en la presente Directiva, con objeto de compensar los costes de transporte derivados de la insularidad y de la dispersión de la citada región.
2. La República Helénica podrá aplicar tipos impositivos inferiores en 22 ecus como máximo a los tipos mínimos fijados en la presente Directiva al gasóleo utilizado como carburante y a la gasolina consumidos en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas y en las siguientes islas del Mar Egeo: Tasos, Expóradas del norte, Samotracia y Scyros.
Artículo 10
Cada dos años, y por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 1994, el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, procederá al examen de los tipos impositivos establecidos por la presente Directiva y, por unanimidad, adoptará las medidas que resulten necesarias. Tanto el informe de la Comisión como la consideración que de éste haga el Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.
Artículo 11
1. El contravalor del ecu en monedas nacionales que se aplique al valor de los impuestos especiales específicos se fijará una vez al año. Los tipos impositivos aplicables serán los fijados el primer día laborable de octubre, y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.
2. Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en ecus resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional inferior al 5 % o a 5 ecus si esta cantidad fuese inferior.
Artículo 12
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten los disposiciones a que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho
en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. COPE
(1) DO no C 16 de 23. 1. 1990, p. 10. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 290. (3) DO no C 225 de 10. 9. 1991, p. 54. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
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