REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3274/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) n° 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países, para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 815/91 (7);
Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84;
Considerando que es conveniente precisar que, habida cuenta de los precios fijados en el marco de la presente venta para permitir la salida de determinados trozos, dichos trozos no podrán beneficiarse, en el momento de su exportación, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno; que, por esta misma razón, conviene también hacer aplicable el código adicional n° 7034 contemplado en la parte 3 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1641/91 de la Comisión, de 14 de junio de 1991, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector agrícola así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3225/92 (9);
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3155/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3247/89 (11), establece que el montante compensatorio monetario únicamente podrá fijarse por anticipado cuando la restitución a la exportación se fije por anticipado; que la ausencia de restituciones para los trozos antes mencionados hace imposible que se cumpla dicho requisito; que, no obstante, por razones de equidad, es preciso no aplicar excepcionalmente dicho requisito, a fin de permitir la fijación por anticipado de los montantes compensatorios para los trozos en cuestión;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) n° 569/88 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3045/92 (13); que es conveniente modificar el Anexo de dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2313/92 de la Comisión (14) deberá ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de agosto de 1992;
- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas entre el 15 de junio de 1990 y el 1 de agosto de 1992;
- 1 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de septiembre de 1992;
- 3 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de agosto de 1992;
- 200 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención italiano antes del 1 de mayo de 1991.
2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 985/81 de la Comisión (1) no serán aplicables a dicha venta.
4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 se indican en el Anexo I.
5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 17 de noviembre de 1992, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.
6. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra a) del Anexo I y 200 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra b) del Anexo I. No obstante, la garantía correspondiente a la carne de vacuno deshuesada vendida por el organismo de intervención italiano será de 600 ecus por cada 100 kilogramos.
Artículo 4
Respecto a las carnes mencionadas en la letra b) del número 1, la letra b) del número 2, la letra b) del número 3, y la letra b) del número 4 del Anexo I y vendidas con arreglo al presente Reglamento:
a) no se concederán restituciones a las exportaciones;
b) se aplicará el código adicional n° 7034 contemplado en la parte 3 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1641/91;
c) por inaplicación excepcional del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3155/85, el montante compensatorio monetario podrá fijarse por anticipado.
En caso de que se utilice la posibilidad contemplada en la letra c):
- la solicitud de fijación por anticipado deberá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de certificado de exportación,
- la solicitud de fijación por anticipado deberá ir acompañada del contrato de venta de que se trate,
- el certificado de exportación únicamente podrá ser utilizado para carnes de intervención,
- la casilla 18 a) del certificado de exportación llevará la indicación siguiente en una de las lenguas de la Comunidad:
- Válido únicamente para carnes de intervención vendidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3274/92;
- Kun gyldig for interventionskoed solgt i henhold til forordning (EOEF) nr. 3274/92;
- Nur gueltig fuer Interventionsfleisch - Verkauf gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 3274/92;
- Eó÷ýaaé ueíï ãéá ôá êñÝáôá ðáñÝ âáóçò ðïõ ðùëïýíôáé âUEóaaé ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3274/92;
- Valid only for intervention meat sold under Regulation (EEC) No 3274/92;
- Seulement valable pour les viandes d'intervention vendues sous règlement (CEE) n° 3274/92;
- Valido esclusivamente per carni di intervento vendute a norma del regolamento (CEE) n. 3274/92;
- Uitsluitend geldig voor vlees uit de interventievoorraden dat wordt verkocht in het kader van Verordening (EEG) nr. 3274/92;
- Apenas válido para carne de intervenção vendida nos termos do Regulamento (CEE) n° 3274/92.
Artículo 5
1. La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:
Carne de intervención [Reglamento (CEE) n° 3274/92];
Interventionskoed [Forordning (EOEF) nr. 3274/92];
Interventionsfleisch [Verordnung (EWG) Nr. 3274/92];
ÊñÝáò ðáñaa âUEóaaùò [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3274/92];
Intervention meat [Regulation (EEC) No 3274/92];
Viande d'intervention [Règlement (CEE) n° 3274/92];
Carni d'intervento [Regolamento (CEE) n. 3274/92];
Vlees uit interventievoorraden [Verordening (EEG) nr. 3274/92];
Carne de intervenção [Regulamento (CEE) n° 3274/92].
2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (1).
Artículo 6
En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) n° 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto 137 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:
« 137. Reglamento (CEE) n° 3274/92 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (137).
(137) DO n° L 326 de 12. 11. 1992, p. 24 ».
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2313/92.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐAÑAÑÔ ÌA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)
1. IRELAN
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a) Fillets |6 850
Striploins |3 150
Insides |2 450
Outsides |2 400
Knuckles |2 400
Rumps |2 250
Cube-rolls |4 100
b) Briskets |750
Forequarters |1 100
Shins/shanks |1 100
Plates/flanks |450
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2. UNITED KINGDO
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a) Fillets |6 750
Striploins |3 050
Topsides |2 350
Silversides |2 300
Thick flanks |2 200
Rumps |2 200
b) Shins and shanks |1 000
Clod and sticking |1 000
Ponies |1 150
Thin flanks |450
Forequarter flanks |450
Briskets |600
Foreribs |1 200
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Foreribs 1 200
3. DANMAR
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a) Morbrad med bimorbrad |6 850
Filet med entrecôte og tyndsteg |3 150
Inderlår med kappe |2 450
Tykstegsfilet med kappe |2 400
Klump med kappe |2 400
Yderlår med lårtunge |2 400
b) Bryst og slag |650
Ovrigt kod af forfjerdinger |1 250
Skank og muskel |800
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(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.
(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.
(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.
(1) Ïé ôé Ýò áõôÝò aaoeáñ ueaeïíôáé aaðss ôïõ êáèáñïý âUEñïõò óý oeùíá aa ôéò aeéáôUEîaaéò ôïõ UEñèñïõ 17 ðáñUEãñáoeïò 1 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.
(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.
(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) n° 2173/79.
(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.
(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.
(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no n° 1 do artigo 17° do Regulamento (CEE) n° 2173/79.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAÑAÑÔ ÌA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção
4. FRANC
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a) Filet |6 850
Faux filet |3 150
Tende de tranche |2 450
Tranche grasse |2 400
Rumsteak |2 250
Gîte à la noix |2 400
Entrecôte |2 250
b) Caisse B |450
Jarret |1 000
Macreuse |700
Caisse A |1 100
Boule de gîte |1 000
Bavette |700
³[L76]
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