LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 prevé el pago de un anticipo a los productores que soliciten el pago compensatorio por semillas oleaginosas; que este pago debe efectuarse desde el momento en que los Estados miembros comprueben el derecho al mismo;
Considerando que el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 dispone que, para poder optar a un anticipo, los productores deben cumplir determinadas obligaciones, tales como la presentación de una solicitud que incluya un plan detallado de cultivo para su explotación en el que se especifiquen las tierras que vayan a ser utilizadas para el cultivo de semillas oleaginosas; que la Comisión ha propuesto un sistema integrado de gestión que contempla una solicitud de ayuda única (2); que el hecho de que este sistema esté a la espera de una decisión no es motivo suficiente
para retrasar el pago de un posible anticipo a los productores de colza de invierno que cumplan las condiciones requeridas por el Reglamento (CEE) no 1765/92 ya que, a la vista de la experiencia adquirida en el anterior régimen de las oleaginosas establecido por el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo (3), las autoridades competentes de determinados Estados miembros ya podrían estar dispuestas a tratar sus expedientes;
Considerando que únicamente los productores que no opten por el sistema simplificado contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92 tienen derecho a solicitar el pago compensatorio por semillas oleaginosas previsto en el artículo 5 del mismo Reglamento y, por consiguiente, a cobrar el anticipo de dicho pago; que, por lo tanto, esos productores están obligados a retirar de la producción una parte de las tierras de su explotación;
Considerando que la Comisión sigue examinando los planes de regionalización presentados por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92, algunos de los cuales sólo son provisionales; que, por consiguiente, la Comisión no puede fijar la cantidad de referencia regional prevista mencionada en la letra c) del artículo 5 del mismo Reglamento; que, no obstante, esta situación no debe perjudicar a los productores de colza que hayan sembrado en 1992 para cosechar en 1993, principalmente en su posible derecho al cobro de un anticipo;
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1765/92 prevé medidas específicas para facilitar la transición del sistema vigente al establecido por ese Reglamento; que, teniendo en cuenta lo expuesto, es conveniente establecer, con carácter transitorio, normas para la solicitud de anticipos por parte de los productores que siembren colza en invierno con el fin de evitar las dificultades relacionadas con este cultivo; que para ello basta con que el productor facilite un mínimo de información que incluya la superficie total sembrada de colza de invierno y su compromiso de presentar cualquier otra información que se le solicite en su momento;
Considerando que están pendientes de definir algunos elementos relativos a la obligación de retirada de tierras, en particular la declaración de retirada contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión (4); que por lo tanto procede adoptar disposiciones especiales que garanticen el compromiso del productor de ajustarse a esta obligación en el futuro;
Considerando que cualquier cambio en la superficie sembrada de colza de invierno da lugar a una inspección concreta desproporcionada con el fin de determinar si sigue estando justificado el derecho al cobro del anticipo; que, por ello, es conveniente limitar tales cambios a los que sean inevitables por la insuficiente implantación del cultivo debida a motivos agronómicos o climáticos; que en este caso únicamente una nueva siembra de oleaginosas permite evitar las dificultades mencionadas;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con carácter transitorio, para la campaña de comercialización 1993/94, y
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión (5), los Estados miembros podrán fijar una fecha límite para la solicitud de anticipo sobre el pago compensatorio por semillas oleaginosas por parte de los productores que hayan sembrado colza de invierno.
2. La fecha límite prevista en el apartado 1 no podrá ser posterior a la fecha de presentación de las solicitudes de pagos compensatorios contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2294/92.
Artículo 2
En el caso previsto en el artículo 1, el pago del anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 estará subordinado a una declaración escrita del productor que incluya como mínimo:
a) la superficie total sembrada de colza de invierno por la que solicita el pago de un anticipo;
b) su compromiso irrevocable de:
- presentar a su debido tiempo una solicitud de pago compensatorio según las normas que se definirán ulteriormente,
- cumplir su obligación de retirar tierras de la producción y todas las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2294/92,
- renunciar a optar al pago simplificado previsto para los pequeños productores,
- no volver a sembrar como cultivo principal las superficies correspondientes durante esa misma campaña, excepto por motivos agronómicos o climáticos debidamente reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro. En este caso, el productor deberá sembrar oleaginosas obligatoriamente.
Artículo 3
1. En el caso previsto en el artículo 2, los Estados miembros estarán autorizados para anticipar a los productores que cumplan las condiciones requeridas un 50 % de la cantidad de referencia regional prevista, calculada a partir de los datos comunicados a la Comisión con los planes de regionalización, tal como se presenten en la fecha citada en el apartado 1 del artículo 1.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar la revisión de los planes de regionalización por parte de los Estados miembros en virtud del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
Artículo 4
1. No se pagará ningún anticipo a los productores a los que les sean aplicables las sanciones previstas en los apartados 7 y 8 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 615/92 de la Comisión (6).
2. Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones administrativas oportunas antes de proceder a cualquier anticipo.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para asegurarse de que el productor cumpla su compromiso mencionado en el artículo 2 y para impedir que una superficie pueda ser objeto de una solicitud de pago
compensatorio distinta de la prevista en la solicitud de anticipo correspondiente.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y, en particular, las derivadas del apartado 1, a más tardar treinta días después de la fecha límite fijada para presentar una solicitud de anticipo.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no C 9 de 15. 1. 1992, p. 4. (3) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17. (4) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19. (5) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. (6) DO no L 67 de 12. 3. 1992, p. 11.
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