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Documento DOUE-L-1992-81947

Reglamento (CEE) núm. 3484/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 3 de diciembre de 1992, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81947

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece que, durante un período de 7 años a partir de la adhesión, se aplique un régimen preferente que permita abastecer de manera adecuada a las refinerías portuguesas de azúcar terciado; que la preferencia consiste en la aplicación de una exacción reguladora reducida a la importación de azúcar terciado de países terceros con este fin y en la utilización de las cantidades disponibles de azúcar terciado de caña y

remolacha cosechadas en la Comunidad y reguladas por el régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (4), y las cantidades disponibles de azúcar bruto preferencial a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (5); que el mencionado período de transición finaliza el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, según la Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre el suministro de la industria del refinado de azúcar en Portugal aneja al Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad está dispuesta a proceder, antes del final del período de transición, a un examen general de la situación del suministro de la industria del refinado en la Comunidad, y en particular de la industria portuguesa, sobre la base de un informe de la Comisión, acompañado si fuere necesario de las propuestas que permitan decidir al Consejo, en su caso, las medidas que hayan de adoptarse;

Considerando que, también antes del 1 de enero de 1993, la Comunidad debe definir el régimen de producción aplicable a la totalidad del sector a partir del 1 de julio del mismo año; que, por tanto, para no interferir este régimen, resulta más adecuado determinar, al mismo tiempo, las normas futuras de suministro de las refinerías portuguesas y de las demás refinerías de la Comunidad;

Considerando que, para que el suministro de las refinerías portuguesas no se interrumpa cuando expire, el 31 de diciembre de 1992, el régimen preferente del artículo 303 del Acta de adhesión, es necesario prorrogar dicho régimen con carácter transitorio incluyendo sus disposiciones, mutatis mutandis, en el Reglamento (CEE) no 1785/81 de manera que sean aplicables en un período que alcance el comienzo de la aplicación del nuevo régimen de producción del sector del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1785/81 queda modificado como sigue:

1) El párrafo primero del apartado 4 quater del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. quater) Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1993 se concederá, con carácter de medida de intervención, una ayuda de adaptación a la industria del refinado de Portugal por las cantidades de azúcar en bruto importadas de países terceros en aplicación del artículo 16 bis. ».

2) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 16 bis

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1993, se percibirá una exacción reguladora reducida por el azúcar terciado de caña originario de Costa de Marfil, Malawi, Zimbawe y Swazilandia que se importe en el territorio continental de Portugal, con el límite de una cantidad máxima de 37 500 toneladas expresadas en peso de azúcar blanco.

2. En caso de que, durante el período a que se refiere el apartado 1, el

plan de previsiones comunitario de azúcar terciado ponga de manifiesto que las cantidades disponibles de azúcar terciado no sean suficientes para garantizar un suministro adecuado de las refinerías portuguesas, podrá autorizarse a Portugal para importar de países terceros las cantidades que se consideren necesarias con exacción reguladora reducida y dentro del período en cuestión.

3. La exacción reguladora reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 será igual al precio de intervención del azúcar terciado a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 que esté vigente en el momento de la importación, menos un importe igual a la media de los precios al contado del azúcar terciado fijados en la Bolsa de Londres y, en su caso, en posición cif durante los veinte primeros días del mes anterior a aquél para el que se fija la exacción reguladora.

4. En caso de que la polarización del azúcar terciado importado no sea de 96°, la exacción reguladora se aumentará o reducirá, según corresponda, de 0,14 % por décima de grado de diferencia registrada.

5. La Comisión fijará cada mes la exacción reguladora reducida del mes siguiente. Se percibirá la exacción reguladora aplicable el día en que se efectúe la importación.

6. Los certificados correspondientes a las importaciones de azúcar terciado acogidas al régimen establecido en el presente artículo serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el final del período a que se refiere el apartado 1.

7. Las solicitudes de los certificados a que se refiere el apartado 6 deberán presentarse al organismo competente de Portugal junto con una declaración de una entidad refinadora en la que ésta se comprometa a refinar en Portugal la cantidad correspondiente de azúcar terciado en un plazo de seis meses a partir de la importación.

Si el azúcar en cuestión no es refinado en el plazo prescrito, el importador deberá pagar una cantidad igual a la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención del azúcar terciado aplicables en el momento de la importación de dicho azúcar.

8. En la casilla 12 de la solicitud del certificado de importación y del propio certificado se hará constar la indicación siguiente: "importación de azúcar terciado originario de . . . [países a que se refieren los apartados 1) o 2] con exacción reguladora reducida en aplicación del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81.".

9. La garantía correspondiente al certificado a que se refiere el apartado 7 queda fijada en 0,25 ecus por 100 kg netos de azúcar.

10. La República Portuguesa comunicará a la Comisión:

a) mensualmente, los datos siguientes correspondientes al mes anterior:

- las cantidades de azúcar terciado, expresadas en peso en su estado natural para las que se hayan expedido los certificados de importación a que se refiere el apartado 6,

- las cantidades de azúcar terciado, expresadas en peso en su estado natural importadas efectivamente utilizando los certificados a que se refiere el apartado 6;

b) trimestralmente, las cantidades correspondientes de azúcar terciado,

expresadas en peso en su estado natural y en peso de azúcar blanco, que se hayan refinado durante el trimestre anterior.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las cantidades que se considere que faltan, el tipo y, en su caso, el origen de los azúcares en bruto que puedan importarse en virtud del presente artículo se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 41. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. PATTEN

(1) DO no C 265 de 14. 10. 1992, p. 3. (2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7. (5) DO no L 177 de 1. 1. 1981, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 (DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1992
  • Fecha de publicación: 03/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Mercados

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