LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en
particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables a la importación de setas de la especie Agaricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1122/92 (4), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2895/92 (6), el despacho a libre práctica de las setas originarias de China, Corea del Sur y Taiwán está supeditado a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3850/89 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas que gozan de regímenes especiales de importación, disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (7);
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3850/89, las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptan como válido el original del certificado de origen; que esta disposición resulta especialmente severa en el caso de la importación en la Comunidad de conservas de setas cultivadas; que, en efecto, en caso de pérdida del original del certificado de origen la consecuencia es el pago de un importe suplementario equivalente aproximadamente al 100 % del valor del producto; que, para evitar una consecuencia de este tipo cuando el requisito del origen se ha establecido en favor de los terceros países interesados, es conveniente establecer una excepción del apartado 2 del artículo 3 del mencionado Reglamento y, en caso de pérdida, admitir que las autoridades competentes comunitarias puedan aceptar un duplicado del original;
Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3850/89 se aplican a las importaciones a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1707/90 desde el 1 de enero de 1991; que, por tanto, es oportuno que la mencionada excepción sea aplicable a partir de la misma fecha;
Considerando que, según el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90, la cantidad global a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 se asigna, por una parte, a los importadores tradicionales y, por otra, a los nuevos importadores; que la Comisión asigna la cantidad aún disponible a 15 de octubre del correspondiente año al grupo de agentes que ya no tienen cantidades disponibles; que esta disposición, al limitar a fin de año a un solo grupo de agentes el acceso a la cantidad aún disponible, puede perjudicar los intereses de los terceros países que se acogen a este régimen de importación, en caso de que la oferta sea superior a la demanda; que, si se amplía el acceso a la cantidad disponible a 15 de octubre a todos los agentes, se eliminarán obstáculos que dificultan la utilización completa de las cantidades aún disponibles para el año; que, por tanto, es conveniente modificar con este fin el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90 precisando que, no obstante, en lo que respecta a 1992, la fecha de 15 de octubre debe sustituirse por la de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1707/90 será modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el segundo párrafo siguiente:
« No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3850/89, las autoridades competentes podrán aceptar como válido, en caso de pérdida, un duplicado del original del certificado de origen. ».
2) En el apartado 4 del artículo 5, el texto del segundo párrafo será sustituido por el texto siguiente:
« No obstante, en caso de que no se hayan presentado solicitudes para la cantidad a que se refieren las letras a) o b) del párrafo primero o se hayan presentado sólo para una parte de la misma, el volumen que quede disponible a 15 de octubre del año correspondiente se asignará a los dos grupos de agentes según las normas que fija la Comisión para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación. Para 1992, esta asignación se referirá del volumen disponible el 8 de diciembre de 1992. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1. (4) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98. (5) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34. (6) DO no L 288 de 3. 10. 1992, p. 20. (7) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.
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