LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento no 470/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, relativo a las normas con arreglo a las cuales los organismos de intervención deben hacerse cargo del arroz cáscara, y por el que se fijan los montantes correctores y las bonificaciones y depreciaciones que aplicarán aquéllos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2151/91 (4), fija los límites inferiores del rendimiento en molino; que el mismo Reglamento indica en el punto B del Anexo II el rendimiento de base en molino;
Considerando que es conveniente actualizar el valor del rendimiento en molino de ciertas variedades, como consecuencia de una mejora de las condiciones técnicas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento no 470/67/CEE queda modificado como sigue:
El Anexo II se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 166 de 26. 5. 1976, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 8. (4) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 14.
ANEXO
« ANEXO II
A. Bonificaciones y depreciaciones relativas al rendimiento en molino
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
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