EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nos 2340/90 (1) y 3155/90 (2), la Comunidad adoptó medidas destinadas a impedir el comercio entre la Comunidad e Iraq;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 687 (1991), de 3 de abril de 1991, cuyo apartado 29 se refiere a las reclamaciones presentadas por Iraq relativas a contratos y transacciones afectados por las medidas decididas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con su Resolución 661 (1990) y con resoluciones conexas;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la Cooperación Política, han convenido en que Iraq debe cumplir íntegramente lo dispuesto en el apartado 29 de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y consideran que, cualquier decisión encaminada a atenuar o a levantar las medidas tomadas contra Iraq,
de conformidad con el apartado 21 de la Resolución 687, debe tener muy en cuenta todo incumplimiento por parte de Iraq de lo dispuesto en el apartado 29 de la citada Resolución;
Considerando que, como consecuencia del embargo contra Iraq, los agentes económicos de la Comunidad y de países terceros se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte iraquí;
Considerando que es necesario proteger permanentemente a los agentes frente a dichas reclamaciones e impedir que Iraq obtenga una compensación por los efectos negativos del embargo;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la Cooperación Política, han acordado establecer un instrumento comunitario para garantizar una aplicación uniforme, en toda la Comunidad, del apartado 29 de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
Considerando que dicha aplicación uniforme resulta esencial para lograr los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, para evitar distorsiones de la competencia;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) « Contrato o transacción »: cualquier operación, independientemente de cuáles sean su forma y la ley que corresponda aplicarle, que implique uno o varios contratos u obligaciones similares que vinculen a partes idénticas o no; y a tal efecto, el término « contrato » abarcará cualesquiera garantías y contragarantías financieras y cualquier crédito, aun cuando sean jurídicamente independientes, así como cualquier estipulación anexa que se deriven de tal operación.
2) « Reclamación »: cualquier reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y vinculada a la ejecución de un contrato o transacción, y en particular:
a) las reclamaciones encaminadas a obtener la ejecución de cualquier obligación resultante o en conexión con un contrato o transacción;
b) las reclamaciones encaminadas a obtener la prórroga o el pago de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma;
c) las reclamaciones de indemnización relacionadas con un contrato o transacción;
d) las reclamaciones convencionales;
e) las reclamaciones encaminadas a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento o la ejecución de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, cualquiera que sea el lugar en que hayan sido dictados.
3) « Medidas decididas de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas »; las medidas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas o por cualquier Estado, país u organización internacional en cumplimiento de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con ellas, o cualquier otra acción, incluida cualquier acción militar, autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la invasión u ocupación de Kuwait por Iraq.
4) « Persona física o jurídica en Iraq »:
a) el Estado iraquí o cualquier ente público iraquí;
b) cualquier persona física que resida o se encuentre en Iraq;
c) cualquier persona jurídica que tenga su domicilio social o centro de decisiones en Iraq;
d) cualquier persona jurídica controlada directa o indirectamente por una o varias de las personas antes mencionadas.
Sin perjuicio del artículo 2, deberá asimismo considerarse que la ejecución de un contrato o transacción se ha visto afectada por las medidas decididas de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas cuando la existencia o el contenido de la reclamación se derive directa o indirectamente de tales medidas.
Artículo 2
1. Queda prohibido dar satisfacción o tomar disposición alguna tendente a dar satisfacción a cualquier reclamación presentada por:
a) cualquier persona física o jurídica en Iraq o que actúe por medio de una persona jurídica en Iraq;
b) cualquier persona física o jurídica que actúe directa o indirectamente por cuenta o en beneficio de una o varias personas físicas o jurídicas en Iraq;
c) cualquier persona física o jurídica que se ampare en una cesión de derechos o que presente una reclamación por cuenta de una o varias personas físicas o jurídicas en Iraq;
d) cualquier otra persona contemplada en el apartado 29 de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
e) cualquier persona física o jurídica que presente una reclamación derivada o vinculada a la ejecución de garantías o contragarantías financieras en beneficio de una o varias de las personas físicas o jurídicas antes mencionadas,
resultante o relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en parte o en totalidad, por las medidas decididas de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas.
2. Esta prohibición se aplicará en el territorio de la Comunidad, así como a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier persona jurídica registrada o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 3
Sin perjuicio de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 661
(1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:
a) a las reclamaciones relativas a los contratos o transacciones, a excepción de las garantías y contragarantías financieras, respecto de las cuales las personas físicas o jurídicas mencionadas en dicho artículo prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la reclamación ha sido aceptada por las partes con anterioridad a las medidas decididas de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;
b) a las reclamaciones de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos acaecidos con anterioridad a la adopción de las medidas contempladas en el artículo 2 o en virtud de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;
c) a las reclamaciones de pago de cantidades de dinero abonadas en cuentas cuyo pago ha sido bloqueado con arreglo a las medidas contempladas en el artículo 2 siempre que el pago no se refiera a cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;
d) a las reclamaciones que se refieren a contratos de trabajo sujetos a la legislación de los Estados miembros;
e) a las reclamaciones relativas al pago de mercancías respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que han sido exportadas con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;
f) a las reclamaciones relativas a cantidades adeudadas respecto de las cuales las personas contempladas en el artículo 2 prueben ante una jurisdicción de un Estado miembro que la deuda corresponde a un préstamo realizado con anterioridad a la adopción de las medidas decididas de conformidad con la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación,
siempre y cuando la reclamación no incluya cantidad alguna, en forma de interés, indemnización u otra, destinada a compensar el hecho de que, como consecuencia de tales medidas, la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.
Artículo 4
En cualquier procedimiento tendente a la ejecución de una reclamación, la carga de la prueba de que la satisfacción de la reclamación no está prohibida por el artículo 2 incumbe a la persona que pretenda la ejecución de dicha reclamación.
Artículo 5
Cada Estado miembro determinará las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1194/91. (DO no L 115 de 8. 5. 1991, p. 37). (2) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1194/91. (DO no L 115 de 8. 5. 1991, p. 37). (3) Dictamen emitido el 19 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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