EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo (4) otorga a los Estados miembros la posibilidad de desarrollar el transporte combinado mediante la concesión de ayudas relativas a las inversiones en la
infraestructura y en los equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo o relativas a los costes de explotación de un servicio de transporte combinado intracomunitario de tránsito por el territorio de países terceros;
Considerando que la evolución del transporte combinado ha puesto de manifiesto que la fase de despegue de esta técnica no ha llegado todavía a su término en todas las regiones de la Comunidad, por lo que debe prorrogarse el régimen de ayudas;
Considerando que la posibilidad de conceder ayudas para sufragar los costes de explotación de los servicios de transporte combinado de tránsito por el territorio de un país tercero sólo se justifica en el caso especial de Austria, Suiza y los Estados que formaban parte de la antigua Yugoslavia;
Considerando que la necesidad de conseguir rápidamente la cohesión económica y social de la Comunidad implica favorecer las inversiones en material ferroviario y de carretera específicas del transporte combinado, particularmente cuando estos materiales ofrezcan una alternativa a unos acondicionamientos de infraestructura que no pueden acabarse a corto plazo;
Considerando igualmente que las ayudas para materiales de carretera específicos del transporte combinado constituyen un instrumento eficaz para incitar a las pequeñas y medianas empresas a recurrir al transporte combinado;
Considerando, por último, que las ayudas para materiales específicos del transporte combinado permiten fomentar el desarrollo de nuevas técnicas bimodales y de transbordo;
Considerando, en consecuencia, que conviene ampliar, para una fase limitada de despegue, la posibilidad de conceder ayudas para inversiones en material de transporte específicamente adaptados al transporte combinado, con la condición de que este material se utilice exclusivamente en el transporte combinado;
Considerando que conviene mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995 el régimen de ayudas actual y que el Consejo se pronuncie, en las condiciones previstas en el Tratado, acerca del régimen que deba aplicarse posteriormente o, en su caso, acerca de las condiciones en las que se pondrá fin a dichas ayudas;
Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1107/70,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1107/70, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
« e) hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando las ayudas se concedan temporalmente y con el fin de facilitar el desarrollo del transporte combinado, estas ayudas deberán referirse:
- bien a inversiones en infraestructura,
- bien a inversiones en los equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo,
- bien a inversiones en material de transporte específicamente adaptado al transporte combinado y utilizado únicamente en el transporte combinado,
- bien o los demás gastos de explotación de servicios de transporte combinado de tránsito por Austria, Suiza o los Estados de la antigua Yugoslavia.
La Comisión transmitirá cada dos años un informe al Consejo sobre el balance de la aplicación de las medidas anteriormente contempladas, precisando en particular la asignación de las ayudas, su importe y su efecto en el transporte combinado. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de este informe.
El 31 de diciembre de 1995, a más tardar, el Consejo, a propuesta de la Comisión, aprobará en las condiciones previstas en el Tratado, el régimen aplicable posteriormente o, en su caso, las condiciones en las que se pondrá fin a este régimen. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. MacGREGOR
(1) DO no C 282 de 30. 10. 1992, p. 10. (2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 130 de 15. 6. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1100/89 (DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 24).
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