LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (1), en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (3), y, en particular, su artículo 33,
Considerando que conviene fijar las condiciones de funcionamiento del sistema de garantía de pago de los derechos y gravámenes previsto por el Convenio aduanero de 6 de diciembre de 1961 respecto del cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías, en adelante denominado « Convenio ATA »;
Considerando que, con motivo de la supresión de las fronteras interiores de la Comunidad y de la eliminación de las formalidades vinculadas al cruce de las mismas, se han establecido procedimientos especiales para determinar el Estado miembro competente para la recaudación de los derechos y otros impuestos, en caso de infracción o de irregularidad; que estos procedimientos se derivan del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 719/91 y del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2365/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio (4);
Considerando, no obstante, que la supresión de las fronteras interiores deja subsistir las doce asociaciones garantes de la Comunidad, quedando cada una de ellas vinculada a la administración aduanera del país en el que tenga su sede; que, por lo tanto, las medidas destinadas a determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad implican el riesgo de que se multipliquen las reclamaciones de garantía para una misma mercancía al amparo de un mismo cuaderno; que conviene, en consecuencia, establecer mecanismos uniformes de información y de transferencia de procedimiento entre los Estados miembros;
Considerando que a este fin parece oportuno prever la creación, en cada Estado miembro, de una oficina centralizadora destinada a coordinar las medidas relativas a las reclamaciones relacionadas con cuadernos ATA;
Considerando que el funcionamiento uniforme y coordinado de todos los plazos previstos por el Convenio ATA supone que la acción de recaudación sólo se inicie tres meses, como mínimo, después de la fecha de caducidad de un cuaderno ATA;
Considerando que el riesgo de que se multipliquen las reclamaciones para una misma mercancía puede paliarse mediante el envío, por la oficina centralizadora que proceda a la reclamación, de una nota informativa, dirigida a la oficina centralizadora del Estado miembro de admisión temporal, o utilizada cada vez que esta información sea necesaria; que conviene determinar el modelo de esta nota informativa;
Considerando que es también necesario, por razones de armonización de los procedimientos, prever la adopción de un formulario único de imposición, destinado a efectuar la liquidación del importe de los derechos y gravámenes adeudados;
Considerando que debe adoptarse un procedimiento de transferencia de procedimiento entre Estados miembros, en caso de que se descubra que la infracción o la irregularidad se cometió, o se considere que se cometió, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inició el procedimiento de recaudación; que conviene precisar sus modalidades de aplicación según el momento en que se efectúe esta transferencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos y del Comité de tránsito comunitario,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Designación de una oficina centralizadora
1. En cada Estado miembro, las autoridades aduaneras designarán una oficina centralizadora destinada a coordinar las medidas que se adopten respecto a las infracciones o irregularidades relacionadas con los cuadernos ATA, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 719/91 y del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2365/91.
Dichas autoridades comunicarán a la Comisión la designación de estas oficinas, junto con su dirección completa. Una lista de estas oficinas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
2. Cuando, en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 719/91 o del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2365/91, pueda haberse cometido una infracción o irregularidad en más de un Estado miembro, será competente para cobrar los derechos y gravámenes el Estado miembro en que hayan sido recuperadas las mercancías y, en caso de no haber sido recuperadas las mercancías, el Estado miembro cuya oficina centralizadora esté en posesión de la hoja más reciente.
Artículo 2
Momento de presentación de la acción de reclamación
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que mercancías objeto de un cuaderno ATA no han sido reexportadas o no han recibido un descargo correcto en los plazos establecidos en aplicación del Convenio ATA (5), se dirigirá una reclamación a la asociación garante a la que esté vinculado dicho Estado miembro, no antes de tres meses después de la fecha de caducidad del cuaderno, tanto si se trata de la falta de ultimación de una operación de tránsito como de la de una operación de admisión temporal. Si las autoridades competentes constatan alguna otra infracción o irregularidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del
Reglamento (CEE) no 719/91 y en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2365/91, esta reclamación se dirigirá, lo antes posible, a la asociación garante (6).
Artículo 3
Nota informativa
Cuando se efectúe una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, la oficina centralizadora que proceda a su tramitación dirigirá de forma simultánea, en la medida de lo posible, a la oficina centralizadora de la que dependa la aduana de admisión temporal, en aplicación del apartado 1 in fine del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2365/91, una nota informativa redactada según el modelo que figura en el Anexo I.
Esta nota informativa irá acompañada de una copia de la hoja no ultimada, salvo en el caso de que la oficina centralizadora no posea dicha hoja. Asimismo, la nota informativa podrá utilizarse cada vez que la información que contiene se estime necesaria.
Artículo 4
Liquidación de los derechos y gravámenes. Formulario de imposición
1. Los derechos y gravámenes derivados de la reclamación mencionada en el artículo 2 se calcularán mediante el modelo de formulario de imposición que figura en el Anexo II, rellenado según las instrucciones adjuntas a dicho modelo de formulario.
El formulario de imposición podrá enviarse posteriormente a la reclamación, en un plazo, no obstante, que no debería ser superior a los tres meses a partir de esa reclamación y que, en cualquier caso, no deberá exceder del plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la autoridad aduanera presente la acción de recaudación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y en las condiciones en él establecidas, el envío de este formulario a una asociación garante por la administración aduanera a la que esté vinculada no liberará a las demás asociaciones garantes de la Comunidad del posible pago de derechos y gravámenes, si se determina que la infracción o irregularidad ha sido cometida en un Estado miembro distinto del Estado en que se puso en marcha el procedimiento inicialmente.
3. El formulario de imposición se rellenará en dos o tres ejemplares según los casos. El primer ejemplar se destinará a la asociación garante a la que esté vinculada la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se presente la reclamación. El segundo ejemplar será conservado por la oficina centralizadora expedidora. En su caso, la oficina centralizadora expedidora enviará el tercer ejemplar a la oficina centralizadora de la que dependa la aduana de admisión temporal, en aplicación del apartado 1 in fine del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2365/91, o cada vez que este envío se considere necesario.
Artículo 5
Transferencia de procedimiento entre Estados miembros
1. Cuando se haya comprobado que se ha cometido una infracción o irregularidad en un Estado miembro diferente de aquel en el que se inició el procedimiento, la oficina centralizadora del primer Estado clausurará el expediente por lo que a ella se refiere.
2. A efectos de la clausura, dirigirá a la oficina centralizadora del segundo Estado miembro los elementos del expediente que obran en su poder y, en su caso, reembolsará a la asociación garante a la que esté vinculada las sumas que ya hubieran sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última.
No obstante, la clausura del expediente sólo se efectuará en caso de que la oficina centralizadora del primer Estado miembro reciba de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro un descargo que indique, entre otras cosas, que se ha interpuesto una reclamación en este segundo Estado miembro, de conformidad con los principios del Convenio ATA. El descargo se elaborará según el modelo que figura en el Anexo III.
3. La oficina centralizadora del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción o irregularidad asumirá el procedimiento de recaudación y, cuando proceda, percibirá de la asociación garante a la que esté vinculada las cantidades derivadas de los derechos y gravámenes debidos, según los tipos vigentes en el Estado miembro en el que esté situada dicha oficina.
4. La transferencia de procedimiento deberá tener lugar en el plazo de un año, a contar de la caducidad del cuaderno y a condición de que el pago no se haya convertido en definitivo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 7 del Convenio ATA. En caso de que se sobrepase este plazo, será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 719/91 y en los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2365/91.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 6. (2) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1. (3) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54. (4) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 24. (5) Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, Bruselas, 6 de diciembre de 1991, artículo 6. (6) Sugerencia realizada por la DG XX.
ANEXO I
MODELO DE LA NOTA INFORMATIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 3
Membrete de la oficina centralizadora que presenta la reclamación
Destinatario: oficina centralizadora competente para la admisión temporal o cualquier otra oficina centralizadora
ASUNTO: CUADERNO ATA - PRESENTACION DE UNA RECLAMACION
Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA (1), el día (2) . . . se dirigió a la asociación garante a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y gravámenes referente a:
1. el cuaderno ATA no:
2. expedido por la cámara de comercio de:
ciudad:
país:
3. a nombre de:
titular:
dirección:
4. fecha de expiración de la validez del cuaderno:
5. fecha fijada para la reexportación (3):
6. número de la hoja de tránsito/de importación (4):
7. fecha de visado de la hoja:
Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora
(1) Táchese lo que no proceda.
(1) Artículo 7 del Convenio ATA, Bruselas, 6 de diciembre de 1961. (2) Rellénese con la fecha de envío de la solicitud. (3) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de admisión temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto. (4) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Formulario de imposición no de
Los datos que figuran a continuación deberán facilitarse por orden
1. Cuaderno ATA no:
2. Número de la hoja de tránsito/de importación (1):
3. Fecha de visado de la hoja:
4. Titular y dirección:
5. Cámara de comercio:
6. País de origen:
7. Fecha de expiración de la validez del cuaderno:
8. Fecha fijada para la reexportación:
9. Aduana de entrada:
10. Aduana de admisión temporal:
11. Denominación comercial:
12. Código NC:
13. Número de unidades:
14. Peso o volumen:
15. Valor:
16. Cálculo de las imposiciones:
tipo base imponible cuota importe tipo de cambio
total:
(total en letras: )
17. Aduana:
Lugar y fecha:
Firma Sello
Formulario de imposición bis, no de
11. Denominación comercial:
12. Código NC:
13. Número de unidades:
14. Peso o volumen:
15. Valor:
16. Cálculo de las imposiciones:
tipo base imponible cuota importe tipo de cambio
total:
(total en letras: )
11. Denominación comercial:
12. Código NC:
13. Número de unidades:
14. Peso o volumen:
15. Valor:
16. Cálculo de las imposiciones:
tipo base imponible cuota importe tipo de cambio
total:
(total en letras: )
Recapitulación
Tipo Importe Aduana
total:
(total en letras: )
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDICACIONES QUE HAN DE FIGURAR EN EL FORMULARIO DE IMPOSICION I. Observaciones generales El formulario de imposición lleva las letras siguientes, que indican el Estado miembro de expedición:
BE para Bélgica
DK para Dinamarca
DE para Alemania
EL para Grecia
ES para España
FR para Francia
IE para Irlanda
IT para Italia
LU para Luxemburgo
NL para los Países Bajos
PT para Portugal
UK para el Reino Unido
El formulario de imposición deberá incluir las indicaciones siguientes en los puntos correspondientes. Deberá ser cumplimentado de modo legible por la oficina centralizadora mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.
Puntos 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 11. 13. 14: Inclúyanse las indicaciones correspondientes, tal como aparecen en la hoja de tránsito o en la hoja de importación, en las casillas A, G a), G b), reverso de la columna 6, G c), H b), reverso de la columna 1, reverso de la columna 2, reverso de la columna 3, reverso de la columna 4, respectivamente. En caso de que una hoja no obre en poder de la oficina centralizadora, estas indicaciones se incluirán en función de los conocimientos que dicha oficina pueda tener al respecto. En caso de que deban incluirse en el formulario más de una clase de mercancías, se recogerán en el formulario de imposición bis, cuyos puntos se rellenarán con arreglo a las presentes instrucciones.
Punto 9: Indíquese el nombre de la aduana que haya visado las casillas H a) a e) de la hoja de tránsito, o la casilla H de la hoja de importación, según el caso. A falta de ello, la aduana de entrada se indicará en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora al respecto.
Punto 10: Indíquese el nombre de la aduana que aparece en la casilla H e) de la hoja de tránsito o que haya visado la casilla H de la hoja de importación, según el caso. A falta de ello, la aduana de admisión temporal se indicará en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora al respecto.
Punto 15: Indíquese el importe, expresado en la moneda prevista por el Estado miembro en el que se inicie la acción de reclamación, del valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo (DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1).
Punto 16: Indíquense en el formulario de imposición los importes de los derechos y gravámenes reclamados. Los importes indicarán los derechos de aduana y los gravámenes, utilizando los códigos comunitarios previstos a este efecto, el suplemento mencionado en el artículo 6 del Convenio ATA, expresado a la vez en cifras y en letras. Los importes deberán pagarse en la moneda del Estado miembro que emita el formulario, cuyo código figura en la parte superior de la columna:
BEF: francos belgas
DEM: marcos alemanes
ESP: pesetas españolas
IEP: libras irlandesas
LUF: francos luxemburgueses
PTE: escudos portugueses
DKK: coronas danesas
GRD: dracmas griegas
FRF: francos franceses
ITL: liras italianas
NLG: florines neerlandeses
GBP: libras esterlinas.
Punto 17: Indíquese el nombre de la oficina centralizadora y la fecha de redacción del formulario, figurando el sello de la aduana y la firma del funcionario habilitado.
II. Observaciones relativas al formulario bis
A. El formulario bis sólo deberá utilizarse en caso de una imposición que afecte a varios artículos. Deberá presentarse conjuntamente con un formulario principal. El total de las imposiciones del formulario principal y del formulario bis se incluirán en el punto « Recapitulación ».
B. Las observaciones generales mencionadas en el punto I se aplicarán al formulario bis.
(1) Artículo 7 del Convenio ATA, Bruselas, 6 de diciembre de 1961.
(2) Rellénese con la fecha de envío de la solicitud.
(3) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de admisión temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.
(4) Táchese lo que no proceda.
ANEXO III
Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presenta la reclamación
Destinatario: oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la reclamación inicial
ASUNTO: CUADERNO ATA. DESCARGO
Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA (1), el día (2) . . . se dirigió a la asociación garante a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y gravámenes referente a:
1. el cuaderno ATA no:
2. expedido por la cámara de comercio de:
ciudad:
país:
3. a nombre de:
titular:
dirección:
4. fecha de expiración de la validez del cuaderno:
5. fecha fijada para la reexportación (3):
6. número de la hoja de tránsito/de importación (4):
7. fecha del visado de la hoja:
La presente nota les libera de toda responsabilidad en relación con el expediente.
Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora
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