LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la inclusión de guisantes destinados en principio a ser cosechados en estado tierno (en la fase de madurez de grano lechoso) en la lista de cultivos herbáceos subvencionables, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2467/92 de la Comisión (2), al contrario de la inclusión del maíz dulce, ha dado lugar a importantes dificultades para determinados productos y ha distorsionado el mercado tradicional en el que operan los productores afectados;
Considerando que el coste del control de los guisantes destinados en principio a ser cosechados en estado tierno pero finalmente cosechados en estado seco (en madurez agrícola completa) resultaría excesivo;
Considerando que los guisantes destinados en principio a ser cosechados en estado tierno deben dejar de incluirse en la lista de cultivos herbáceos subvencionables; que, respecto a las sucesivas siembras de dichos guisantes, los productores deben dejar de ser considerados subvencionables; que deben respetarse las expectativas legítimas de los productores que hayan ya procedido a tales siembras o que se hayan comprometido a sembrar guisantes;
que la situación actual por lo que respecta al maíz debe permanecer tal cual;
Considerando que el Comité de gestión de forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2467/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
Se añadirá el siguiente cultivo herbáceo en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92:
Código NC Designación de la mercancía I. Cereales 0709 90 60 Maíz dulce »
Artículo 2
En la sección III del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92, el término « Guisantes » se entenderá referido exclusivamente a los guisantes sembrados con el propósito de ser cosechados en estado seco, es decir, en madurez agrícola completa.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. No obstante, se concederán los pagos compensatorios, previstos en el artículo 6, en el apartado 5 del artículo 7 y en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92, a los productores de guisantes que lo soliciten y que puedan probar que han sembrado o que han adquirido el compromiso de sembrar guisantes distintos de los definidos en el artículo 2 del presente Reglamento antes del 17 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11.
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