LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tidos de conversión que han de aplicarse en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 deroga a partir del 1 de enero de 1993 el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3); que para facilitar el paso entre los regímenes agromonetarios vigentes antes y después del 31 de diciembre de 1992 es conveniente establecer temporalmente una correspondencia entre las disposiciones de estos regímenes, especialmente por lo que se refiere a los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios;
Considerando que el artículo 26 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/92 (5), dispone que hasta el 30 de junio de 1993, a la ayuda bruta en ecus y a la ayuda a plazo en ecus se les aplicará el montante diferencial monetario y se transformarán en ayuda final en la moneda del Estado miembro en el que se cosechen los productos con el tipo de conversión agrario de dicho Estado miembro;
Considerando que, a consecuencia de las normas de fijación del tipo de conversión agrario a partir del 1 de enero de 1993 y de la franquicia de cinco puntos que se aplica al montante diferencial monetario, el valor de éste sigue siendo nulo; que, por lo tanto, la ayuda bruta fijada en ecus debe convertirse directamente en moneda nacional con el tipo de conversión agrario del Estado miembro en el que se transformen los productos;
Considerando que las ayudas fijadas por anticipado en 1992 y aplicables a productos identificados en 1993 deben adaptarse teniendo en cuenta el tipo de conversión agrario vigente en el momento de la identificación; que, en tales casos, los montantes diferenciales monetarios deben anularse para evitar distorsiones del mercado; que, por lo tanto, la ayuda bruta fijada por anticipado en ecus debe convertirse directamente en moneda nacional con el tipo de conversión agrario del Estado miembro en el que se transformen
los productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el final de las campañas de comercialización de 1992/93 y 1993/94, las disposiciones sobre los productos de los sectores de las carnes de ovino y caprino y de la pesca, los tomates, los pepinos, los calabacines y las berenjenas que se refieran al Reglamento (CEE) no 1676/85 se aplicarán mutatis mutandis refiriéndose al Reglamento (CEE) no 3813/92.
Artículo 2
1. El montante diferencial monetario para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces identificados a partir del 1 de enero de 1993 queda fijado en 0.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85:
a) la Comisión publicará en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, desde el momento de su fijación, únicamente el importe de la ayuda bruta en ecus que se conceda por 100 kilogramos de productos;
b) la ayuda final que se concederá será el importe de la ayuda bruta en ecus, o en su caso el de la ayuda a plazos en ecus, convertido en moneda nacional del Estado miembro en el que se transformen los productos, mediante el tipo de conversión agrario aplicable en ese Estado miembro el día de su identificación.
3. En el caso de una ayuda fijada por anticipado en 1992 y aplicable a productos identificados en 1993, el importe de la ayuda final que se concederá será el de la ayuda bruta fijada por anticipado en ecus convertido en moneda nacional del Estado miembro en el que los productos se transformen con el tipo del conversión agrario aplicable en ese Estado miembro el día de la identificación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (5) DO no L 179 de 30. 6. 1992, p. 120.
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