LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83 por lo que se refiere a España y su artículo 251 por lo que se refiere a Portugal,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3810/91 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2934/92 (2), estableció para 1992 las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno y, en particular, los límites máximos indicativos para determinados grupos de productos que España y Portugal podían importar de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que el Reglamento (CEE) no 3831/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) no 816/89 por el que se establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas frescas y que determina los productos que, para las entregas a España, siguen sometidos a ese mecanismo (3), limitó al ganado vacuno vivo la aplicación del MCI en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que, a la vista de la evolución de los mercados español y portugués, es necesario aumentar de manera sensible esos límites máximos para 1993 con objeto de favorecer la integración de ambos mercados en el mercado comunitario;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos del Reglamento (CEE) no 3810/91 se sustituyen por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 53. (2) DO no L 293 de 9. 10. 1992, p. 10. (3) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Grupos Código NC Designación de la mercancía Límite máximo indicativo para
1993 1 0102 90 Animales vivos de la especie bovina distintos de los reproductores de raza pura y de los animales para corridas (en número de cabezas) 275 000 cabezas
enero-febrero: 60 000
marzo-abril: 60 000
mayo-junio: 35 000
julio-agosto: 35 000
septiembre-octubre: 40 000
noviembre-diciembre: 45 000
ANEXO II
Grupos Código NC Designación de la mercancía Límite máximo indicativo para 1993 1 ex 0102 90 Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas, distintos de los animales para corridas (en número de cabezas) 22 000 cabezas
enero-febrero: 5 000
marzo-abril: 5 000
mayo-junio: 2 000
julio-agosto: 2 000
septiembre-octubre: 4 000
noviembre-diciembre: 4 000 2
3 0201 10
0201 20
0201 30 - carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar
- carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 40 000 toneladas
enero-febrero: 7 500
marzo-abril: 7 500
mayo-junio: 5 000
julio-agosto: 5 000
septiembre-octubre: 7 500
noviembre-diciembre: 7 500 4
5 0202 10
0202 20
0202 30 - carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar
- carne de animales de la especie bovina congelada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 5 000 toneladas
enero-febrero: 900
marzo-abril: 900
mayo-junio: 800
julio-agosto: 800
septiembre-octubre: 800
noviembre-diciembre: 800
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