LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 23,
Considerando que el envejecimiento de los vinos de licor es una medida cualitativa que conviene reservar a los vinos obtenidos de la última cosecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3233/92 de la Comisión (2) se modifica como sigue:
« 2. La ayuda al envejecimiento de los vinos de licor de Madeira se concederá a los productores de dicha región que formulen la oportuna solicitud al organismo competente, durante los dos primeros meses de cada año.
Dicha ayuda se abonará prioritariamente a los vinos de la última cosecha. Las solicitudes relativas a los vinos producidos durante las campañas anteriores se aceptarán mientras no se alcance el límite de los 20 000 hectolitros teniendo en cuenta prioritariamente los vinos más jóvenes.
Si la cantidad global objeto de las solicitudes es superior a 20 000 hectolitros, se aplicará un porcentaje de reducción.
La cantidad total de producto por la que un productor presente una solicitud de ayuda no podrá ser superior a la que figure en la declaración de producción correspondiente a esa campaña, realizada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión ( ).
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión:
- las cantidades globales para las que se hayan firmado contratos cada año,
- las disposiciones de aplicación del presente apartado.
( ) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 321 de 6. 12. 1992, p. 11.
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