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Documento DOUE-L-1992-82206

Reglamento (CEE) núm. 3909/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 430/87 relativo al régimen de importación aplicable a deterinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 394, de 31 de diciembre de 1992, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82206

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 430/87 (1) establece el régimen aplicable a la mandioca y a productos similares originarios de países terceros, que, para su importación de la Comunidad se benefician de una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem, régimen cuya vigencia concluye el 31 de diciembre de 1992 por lo que se refiere, por una parte, a Indonesia y las demás partes contratantes actuales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y, por otra, a China y los demás terceros países no miembros del GATT;

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia para la producción, comercialización e intercambios de mandioca, cuya renovación se aprobó mediante la Decisión 90/637/CEE (2), sigue vigente durante períodos sucesivos de 4 años; que el período actual concluye a finales de 1994;

Considerando que los Acuerdos con Indonesia y Brasil, así como con los demás países proveedores miembros del GATT (3), que constituyen el resultado de negociaciones, en virtud del artículo XXVIII del GATT, con vistas a una suspensión temporal de la concesión arancelaria aprobada por la Comunidad a la importación de productos de la antigua subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, siguen vigentes durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995; que los Acuerdos autorizan a la Comunidad a suspender esta concesión;

Considerando que de las consultas celebradas al respecto entre la Comunidad y la República de Indonesia ha surgido una solución satisfactoria para ambas Partes, consistente en sustituir el contingente anual de 825 000 toneladas de mandioca y productos similares reservados a Indonesia por un contingente global de 2 475 000 toneladas que se podrá importar en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, dentro de un régimen con una cierta flexibilidad;

Considerando que la Comunidad se comprometió ante las Partes contratantes del GATT a admitir, durante el período de suspensión de la consolidación existente, determinadas cantidades de los productos en cuestión con la exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem; que, en virtud de la cláusula de nación más favorecida, la Comunidad debe conceder el mismo trato a los países terceros que no pertenecen al GATT y se acogen a esta cláusula; que, en aplicación de este compromiso, es conveniente que para las importaciones de productos originarios de países que no pertenecen al GATT se fijen las cantidades que puedan beneficiarse de una exacción reguladora máxima del 6 %

ad valorem en lo que se refiere, por una parte, a las importaciones de China y, por otra, a las de los demás países no miembros del GATT;

Considerando que se han celebrado consultas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (4) sobre las importaciones en la Comunidad de mandioca de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19; que de tales consultas ha surgido una solución satisfactoria para ambas Partes consistente en que, por un lado, China limite sus exportaciones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 a una cantidad global de 1 050 000 toneladas de mandioca y productos similares y que, por otro lado, la Comunidad autorice la importación de estas cantidades con una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem, en el marco de un régimen caracterizado por una cierta flexibilidad;

Considerando que para los demás países terceros no miembros del GATT es conveniente fijar las cantidades que puedan exportarse anualmente en 1993, 1994 y 1995 en el mismo nivel vigente de 1990 a 1992,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 430/87 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Para los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, originarios de países terceros que se indican a continuación, la percepción de la exacción reguladora a la importación, del 6 % ad valorem como máximo, se limitará a las cantidades siguientes:

a) Indonesia: una cantidad máxima de 2 475 000 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, que se podrá importar de la manera siguiente:

- la cantidad que se importe en cada año del período no podrá superar las 866 250 toneladas;

- además, la cantidad importada en 1995 no podrá en ningún caso dar lugar a un rebasamiento de la cantidad máxima de 2 475 000 toneladas admitida del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.

b) Otras Partes contratantes del GATT salvo Tailandia e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para 1993, 1994 y 1995.

c) China: una cantidad máxima de 1 050 000 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, que se podrá importar de la manera siguiente:

- la cantidad que se importe en cada año del período no podrá superar las 367 500 toneladas;

- además, la cantidad importada en 1995 no podrá en ningún caso dar lugar a un rebasamiento de la cantidad máxima de 1 050 000 toneladas admitida del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.

d) Países no miembros del GATT, excepto China, en 1993, 1994 y 1995:

- 30 000 toneladas anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19,

- 2 000 toneladas anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.

El agotamiento de los contingentes previstos en las letras b) y d) no podrá obstaculizar el despacho a libre práctica, previa percepción de la exacción reguladora máxima, de los productos en cuestión originarios de los países menos avanzados (PMA) enumerados en el Anexo, hasta una cantidad global de 5 000 toneladas anuales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992.

Por el Consejo El Presidente D. HURD

(1) DO n° L 43 de 13. 2. 1987, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3842/90 (DO n° L 367 de 29. 12. 1990, p. 8).

(2) DO n° L 347 de 12. 12. 1990, p. 23.

(3) DO n° L 219 de 28. 7. 1982, pp. 56 y 58.

(4) DO n° L 250 de 19. 9. 1985, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.2 del Reglamento 430/87, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-1987-80117).
Materias
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Tailandia

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