EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativo al régimen aplicable a la importación de batatas y de fécula de mandioca, destinadas a determinadas utilizaciones (1), ha abierto, para 1991 y 1992, un contingente arancelario anual libre de derechos para la importación en la Comunidad de batatas que no se destinen al consumo humano, del NC 0714 20 90, originarias de la República Popular de China;
Considerando que, en virtud del artículo 6 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (2), se han celebrado consultas en relación con las importaciones en la Comunidad de batatas del código NC 0714 20 90; que, con motivo de dichas consultas, se ha encontrado una solución satisfactoria para ambas Partes que supone, por un lado, la limitación de las exportaciones chinas a la cantidad global de 1 800 000 toneladas de batatas durante el período comprendido entre 1993 y 1995 y, por otro, la autorización por parte de la Comunidad para la importación de esa cantidad al amparo de un régimen caracterizado por una cierta flexibilidad;
Considerando que conviene incorporar al Reglamento (CEE) n° 1471/88 los resultados del acuerdo alcanzado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1471/88 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 Se abre un contingente arancelario autónomo libre de derechos para la importación en la Comunidad de batatas que no se destinen al consumo humano, del código NC 0714 20 90 originarias de la República Popular de China.
Dicho contingente representará una cantidad máxima de 1 800 000 toneladas que podrán importarse durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 de la manera siguiente:
- la cantidad anual que podrá importarse durante ese período no podrá exceder de 630 000 toneladas;
- la cantidad que se importe en 1995 no podrá en ningún caso dar lugar a que se supere la cantidad máxima de 1 800 000 toneladas admitida para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992.
Por el Consejo El Presidente D. HURD
(1) DO n° L 134 de 31. 5. 1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3843/90 (DO n° L 367 de 29. 12. 1990, p. 8).
(2) DO n° L 250 de 19. 9. 1985, p. 2.
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