EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las carnes picadas, preparados de carne y carnes trituradas para uso industrial están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la producción y los intercambios de carnes picadas y preparados de carne constituyen una fuente importante de ingresos para una parte de la población agraria;
Considerando que, para garantizar un desarrollo racional del sector de
elaboración de estas carnes y el incremento de la productividad, deben establecerse a escala comunitaria las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de tales carnes;
Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores, en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que la adopción de dichas normas mejorará la protección de la salud pública y facilitará, consiguientemente, la realización del mercado interior;
Considerando que, para alcanzar este objetivo, es necesario extender a la producción y puesta en el mercado en la Comunidad de carnes picadas y preparados de carne las principales normas sanitarias establecidas en la Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (4);
Considerando que la posibilidad por los Estados miembros de mantener provisionalmente normas menos rigurosas para la carne y los preparados de carne reservados al mercado nacional no debería tener consecuencias sobre la supresión de los controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad el 1 de enero de 1993;
Considerando que hasta tanto se adopten todas las disposiciones necesarias para la ampliación de las principales normas sanitarias fijadas por la Directiva 88/657/CEE a toda producción y puesta en el mercado de carne picada y preparados de carne en la Comunidad, conviene regular algunos aspectos particulares a fin de evitar problemas en la producción y comercialización de carne y de preparados de carne,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 88/657/CEE queda modificada de la manera siguiente:
1) la última frase de la letra f) del apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«así como todo taller de preparación de carne que cumpla los requisitos del capítulo 1 de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE»;
2) la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«g) ir acompañadas, en su transporte al país de destino, de un certificado de inspección veterinaria que cumpla con los requisitos del capítulo XII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE o los del capítulo XI del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE . . .» (el resto sin cambios);
3) el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán establecer que en un plazo que termine el 1 de enero de 1996, todas las carnes y preparados de carne contemplados en el punto 2 del artículo 2 y producidos en su territorio para ser comercializados en el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del
presente apartado, cumplan los requisitos de la presente Directiva.»;
4) la segunda frase del punto 8 del capítulo III del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«En particular, no podrán prepararse a partir de carnes procedentes de las siguientes partes de los bovinos, porcinos, ovinos y caprinos: fragmentos de los músculos de la cabeza, heridas del sangrado, zonas de inyección, restos de carne raspada de los huesos, diafragma y parte no muscular de la línea alba, región del carpo y del tarso.»;
5) la letra b) del punto 10 del capítulo IV del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«b) los preparados de carne obtenidos a partir de carne picada de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 2 sólo podrán comercializarse si satisfacen los requisitos siguientes:
i) haber sido congelados, de conformidad con el tercer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 3, a una velocidad de congelación de un centímetro por hora como mínimo. La duración máxima de conservación deberá limitarse a seis meses;
ii) haber sido refrigeradas a una temperatura en el centro de + 2°C, como máximo, con mención expresa de la fecha límite de consumo.
Los preparados de carne contemplados en los incisos i) y ii) deberán acondicionarse en unidades de expedición.»
6) la segunda frase del punto 18 del capítulo VII del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«Las carnes y preparados de carne definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva, producidos en los establecimientos contemplados en la letra g) del apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva, deberán llevar en el embalaje la marca de inspección veterinaria del establecimiento, tal y como se define en el Anexo X de la Directiva 64/493/CEE y en el capítulo VIII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993 en lo que se refiere al punto 3 y antes del 1 de diciembre de 1993 en lo relativo a los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 1. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992.
Por el Consejo El Presidente J. GUMMER
(1) DO n° C 84 de 2. 4. 1990, p. 120 y DO n° C 288 de 6. 11. 1991, p. 3.
(2) DO n° C 183 de 15. 7. 1991, p. 57.
(3) DO n° C 225 de 10. 9. 1990, p. 1.
(4) DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 3. Directiva modificada por la Directiva 89/662/CEE (DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13).
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