EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Comunidad está adoptando, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1992, una serie de medidas destinadas a crear progresivamente un mercado interior que implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;
Considerando que la realización del mercado interior exige la supresión de los controles y formalidades en las fronteras interiores relativos a los medios de transporte y a la documentación correspondiente;
Considerando que, de acuerdo con la legislación comunitaria y las legislaciones nacionales en vigor sobre transporte por carretera y vía navegable, los Estados miembros practican controles, comprobaciones e inspecciones sobre las características técnicas a las que deben ajustarse los vehículos y los barcos, así como las autorizaciones y demás documentos que deben tener en regla; que dichos controles, comprobaciones e inspecciones siguen estando justificados en general a fin de evitar perturbaciones en la organización del mercado de transportes y garantizar la seguridad vial y de navegación interior;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable (4), estos controles ya no se efectuarán en las fronteras entre Estados miembros cuando afecten a medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un Estado miembro;
Considerando que se deberían establecer los mismos principios con respecto a la aplicación de los controles establecidos en el mencionado Reglamento y a los controles efectuados en cumplimiento de los acuerdos con países terceros, a los medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero;
Considerando que las autoridades de los Estados miembros por donde entren los medios de transporte procedentes de países terceros deberán seguir siendo las que efectúen todos los controles necesarios, sobre todo comprobando que los citados medios de transporte están en posesión de la autorización para efectuar operaciones de transporte en su territorio o a través del mismo;
Considerando que los Estados miembros deberán seguir teniendo la posibilidad de efectuar los controles, comprobaciones e inspecciones normales en sus
territorios respectivos;
Considerando que la cooperación para cumplir con las obligaciones impuestas por el presente Reglamento deberá atenerse a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo
1. Este Reglamento se aplicará a los controles practicados en virtud de un acuerdo internacional y a los que se contemplan en le Reglamento (CEE) n° 4060/89, dentro de la Comunidad por Estados miembros respecto de operaciones de transporte por carretera o por vía navegable efectuadas por medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero.
2. Este Reglamento no afectará a los derechos u obligaciones de un Estado miembro, cuando los medios de transporte que se contemplan en el apartado 1 entren procedentes de un país tercero, a practicar todos los controles necesarios, en particular con el fin de establecer que los citados medios de transporte están autorizados a llevar a cabo el transporte en o a través del territorio del Estado miembro afectado.
Artículo
A efetos del presente Reglamento, se entenderá por:
- «control»: cualquier control, o cualquier inspección, comprobación o trámite efectuado por las autoridades nacionales en las fronteras de los Estados miembros, que suponga una parada o una restricción a la libre circulación de los vehículos o barcos de que se trate;
- «acuerdo internacional»: cualquier acuerdo entre, por una parte, uno o varios Estados miembros o la Comunidad y, por otra parte, uno o varios países terceros.
Artículo
Los controles que se contemplan en el artículo 1 dejarán de ser practicados como controles fronterizos en las fronteras internas de la Comunidad y en adelante formarán parte de los controles que los Estados miembros llevarán a cabo normalmente en su territorio.
Artículo
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81 se aplicarán mutatis mutandis. Además, los Estados miembros realizarán todas las gestiones necesarias para establecer la cooperación entre sus respectivas autoridades competentes.
Artículo
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
R. NEEDHAM
(1) DO n° C 103 de 23. 4. 1992, p. 11.
(2) DO n° C 305 de 23. 11. 1992.
(3) DO n° C 287 de 4. 11. 1992, p. 14.
(4) DO n° L 390 de 30. 12. 1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3356/91 (DO n° L 318 de 20. 11. 1991, p. 1).
(5) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por le Reglamento (CEE) n° 945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).
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